El Alto Tribunal sentó jurisprudencia en relación con la vigencia del artículo 147 de la Ley 100 de 1993 que regula la «garantía de pensión mínima para desmovilizados» después de la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, “en los términos descritos en la siguiente regla de unificación: El artículo 147 de la Ley 100 de 1993 regula una pensión especial de vejez que hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por lo que difiere de un régimen especial. Por tanto, permanece vigente pues no fue derogado por el Acto Legislativo 1 de 2005 y es aplicable a quienes se desmovilizaron o se desmovilicen de forma colectiva en el marco de un proceso de paz celebrado entre el gobierno nacional y los grupos armados ilegales, en los casos autorizados por la ley. Para tales efectos, las desmovilizaciones colectivas pudieron darse antes o después de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993”.
El accionante afirmó que promovió demanda de reparación directa contra la Superintendencia de Sociedades, por los perjuicios que le fueron causados como consecuencia de la falla en el servicio en la que incurrió la entidad, a través de su agente María Mercedes Perry, con
Para la Sala, respecto al principio «a trabajo igual salario igual», no es procedente, pues como ya se explicó, la desigualdad salarial y el trato discriminatorio se configuran cuando no hay causas objetivas y razonables que lo justifiquen y cuando tal diferencia no obedece a criterios válidos constitucionalmente que autoricen el trato diferente; cosa que no acontece en el presente caso, porque como quedó dicho en el acápite del régimen jurídico de los docentes, es la propia Constitución de 1991 y el legislador quienes establecieron que el servicio educativo puede ser prestado de forma concurrente por la Nación y las entidades territoriales, así como la clasificación de los docentes en nacionales, nacionalizados y territoriales, en atención al periodo y la forma de vinculación, para lo cual, el legislador estableció un régimen salarial y prestacional diferente para cada uno de ellos.
“En lo que se refiere a la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías anuales causadas y con miras a analizar la configuración del fenómeno extintivo, ha de tenerse en cuenta que la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva”; así lo explica la presente providencia, al estudiar la demanda de unos actos expedidos por el alcalde de Buenaventura, mediante los cuales negó el reconocimiento y pago de las cesantías, intereses y sanción moratoria.
El 1 de diciembre de 2020 la accionante presentó demanda verbal de enriquecimiento sin causa en contra de EMGESA S.A. E.S.P. (Hoy en día ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P.), por la presunta existencia de una lesión enorme en el negocio jurídico de compraventa celebrada mediante escritura pública el 2 de diciembre de 2010. El proceso correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón – Huila, que mediante providencia del 10 de diciembre de 2020, declaró falta de competencia teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la empresa demandada, por lo que ordenó remitir el expediente a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Neiva, decisión que fue objeto de recurso de reposición, sin embargo, con providencia del 19 de enero de 2021, no se repuso lo decidido.
La Sala ordenó al ICETEX emitir nuevamente una respuesta a la solicitud de condonación del crédito presentada por la accionante. Así se encuentra publicado en el reciente boletín del Consejo de Estado que resume la providencia, cuyo caso se sintetizó de la siguiente manera:
Para la Sala resultó relevante aclarar que la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó cuál era el contenido de las normas demandadas y concluyó que en ellas no se autorizó el fracturamiento hidraúlico en yacimientos no convencionales, actividad con la cual está en desacuerdo el demandante, sino que se condiciona técnicamente su desarrollo, con el objetivo de actualizar la reglamentación existente, luego no estaban legitimado una actividad prohibida en el ordenamiento jurídico. En esa medida, el debate del proceso no versó, como lo observó la autoridad accionada, en la actividad del fracking, sino en la legalidad de los actos cuestionados.
Advirtió la Sala que el Consejo de Estado, mediante sentencia de 27 de octubre 2011, declaró la nulidad de la Resolución 1116 del 22 de abril de 2004, a través de la cual el Ministerio de la Protección Social había dispuesto la ilegalidad de la suspensión colectiva de trabajo
La parte accionante sostuvo que la sentencia acusada incurrió en un defecto fáctico porque la autoridad judicial accionada realizó una valoración indebida del material probatorio allegado en el curso del medio de control de controversias contractuales, particularmente los oficios
La Alta Corte decretó como medida cautelar, la orden de inclusión provisional en el apartado 2.1.4.4 del anexo técnico de la Resolución 003842 del 18 de marzo de 2022, proferida por la ministra de Educación, del título profesional en derecho como uno de aquellos que sirven