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Consejo de Estado analizó la configuración de los elemento de subordinación de una relación laboral, al estudiar una demanda contra la SSPD, territorial suroccidente

Escrito por  Ene 06, 2023

El demandante tuvo que prestar sus servicios personales al interior de las instalaciones de la SSPD, territorial suroccidente, en horario de labores. En el plenario no reposaron pruebas documentales que acrediten la imposición de un horario de trabajo al demandante y de la

prueba testimonial recaudada tampoco se logra acreditar dicha circunstancia de forma clara. Quien fungió como supervisora del contrato, en su declaración indicó que en el contrato celebrado no se estipuló el cumplimiento de un horario o jornada de trabajo, de suerte que al contratista no se le impuso un horario de forma obligatoria. Agregó que pese a que existe un protocolo de control de ingreso y salida de las instalaciones de la Superservicios, este no se utiliza exclusivamente con los funcionarios o contratistas, sino con cualquier persona que ingresa a la Superintendencia, luego no tiene como objeto hacer un control en el cumplimiento de horario sino que sirve como una medida de seguridad.

La Sala indicó que de acuerdo con el artículo 23 del CST, la subordinación del trabajador constituye el elemento determinante “que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio (…) El lugar de trabajo”.

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