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Seccion1

 Para la Sala, “la marca nominativa GRISTAR cumple con los requisitos exigidos por la normativa comunitaria andina para ser registrada dado que no presenta semejanzas de tipo visual, ortográfico, fonético, conceptual o gráfico con la marca nominativa GRICAST, cuyo titular es la parte demandante sin que fuera necesario analizar la conexidad competitiva entre los productos amparados por las marcas

El Ministerio de Transporte, presentó demanda contra la Nación y la Cooperativa de Transportadores del Valle de Ubaté, en ejercicio del medio de control de nulidad, para que se declare la nulidad de los actos administrativos por los cuales se les da licencia de capacidad transportadora  a la Cooperativa de Transportadores del Valle de Ubaté (Cundinamarca).  Se inadmite por no presentar correctamente la demanda.

El Consejo de Estado negó la medida cautelar solicitada para que se decrete la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 9 0454 de 29 de abril de 2014, “por la cual se modifica la Resolución 18 0687 de 2003”, expedida por el Ministerio de Minas y Energía. “En la Resolución demandada se dispuso que los importadores solo podrán vender alcoholes carburantes que vayan a ser utilizados dentro del país a los distribuidores mayoristas autorizados por el Ministerio de Minas y Energía.

 Se presentó demanda respecto de los artículos 189, 190 y el inciso segundo del artículo 205 del Acuerdo 62 de 1999 «Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Medellín», expedido por el concejo municipal de Medellín. La Sala colige que, al lado de las competencias de los entes municipales en materia de construcción de infraestructura vial, los

Se presentó demanda para obtener la nulidad del Decreto 247 de 30 de junio de 2010, “Por el cual se permite la localización de servicios de la administración pública bajo las plazoletas que hacen parte del espacio público”, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. Para la Sala,

El Consejo de Estado indicó que la Alcaldía de Bogotá sí tenía competencia para ordenar el cierre definitivo de los establecimientos comerciales que estuvieran operando por fuera de las normas establecidas para el uso del suelo en la franja de adecuación de los cerros orientales de Bogotá. Así lo concluyó al declarar legales las decisiones por medio de las cuales las alcaldías de Chapinero y Bogotá ordenaron el cierre de un motel que funcionaba en la vía a La Calera, cerca de la reserva ambiental.

Se presentó demanda contra el instructivo de la Resolución 530 de 11 de febrero de 2010, “Por medio de la cual se establecen los criterios para definir los cupos indicativos de los recursos de excedentes de la subcuenta ECAT del FOSYGA, apropiados mediante Ley 1365 de 2009,

“Varios entes de control demandaron a la Nación – Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio; al departamento de Quindío; a los municipios de Salento y Armenia, a la Corporación Autónoma Regional del Quindío y a Empresas Públicas De Armenia - Epa E.S.P., debido al daño ambiental causado al Río Quindío,

El Consejo de Estado estableció que la Asamblea no tenía competencia para reglamentar la celebración de contratos, dado que no había ley alguna que determinara que estos son objeto de aplicación de la misma ni que la facultara para establecerlos, como si existe para los concejos, por lo tanto se confirmará el auto apelado por medio del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos del numeral 2 del artículo 265 y los artículos 266, 267, 268 y 269 de la Ordenanza núm. 27 de 30 de noviembre de 2011, expedida por la corporación referida.

El Consejo de Estado negó la solicitud de suspensión provisional del artículo 2.2.2.14.1.1 numerales 1 y 2 del Decreto 1074 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. Dicho artículo contempla definiciones para efectos del ámbito nacional del presente capítulo; de manera específica el numeral 1 define “grupos de empresas” y el 2 “deudor(es) vinculado(s) o partícipe(s) del grupo de empresas”.