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Seccion1

A través de esta providencia el Consejo de Estado ordenó al Distrito de Santa Marta que en coordinación con el DADSA y CORPAMAG y con el apoyo del INVEMAR, articulen los sistemas de información y monitoreo de la calidad del agua que se suministra a través del sistema de acueducto como la de las playas del Distrito, con el fin de informar a los usuarios y bañistas sobre la calidad del recurso hídrico de manera permanente, con información actualizada y generando alertas de amplia difusión y fácil reconocimiento tanto para los usuarios de los servicios públicos como para los bañistas de la zona costera.

La demanda se encuentra al despacho y cuenta con varios procesos acumulados contra la misma norma ante el Consejo de Estado. Para el demandante el artículo 2 del decreto 1873 de 2015 que modificó la estructura de la DNDA, creó la subdirección de asuntos jurisdiccionales sin tener competencia para tal modificación, como quiera que solamente podía ser ordenada directamente por el Congreso, con intermediación previa de la ley, es decir, el demandante consideró que debía estructurarse tal jurisdicción bajo una norma superior. Consideró que el Ejecutivo no puede realizar modificaciones orgánicas en entidades públicas nacionales.

A través de esta providencia el Consejo de Estado señala que la Resolución 315 de 2010 emitida por la DNDA derogó las Resoluciones 009 y 010 de 1985, en razón a que, “al fijar unas tarifas supletorias por la ejecución pública de la música, posibilitaban la utilización de obras musicales sin que mediara previa y expresa autorización del titular de los derechos sobre las mismas”, contrariando lo dispuesto en el artículo 54 de la Decisión Andina 351 de 1993. Agrega esta Corporación que “el ordenamiento jurídico supranacional de la Comunidad Andina, en los casos de incompatibilidad entre una norma comunitaria y una norma nacional, se deberá preferir la primera, lo que no implica que la norma nacional deba ser derogada, pues basta que sea inaplicada por el país miembro que corresponda. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado que el derecho de la integración no puede existir si no se acepta el principio de su primacía o prevalencia sobre los derechos nacionales o internos de los países miembros”.

La magnitud del impacto ambiental por olores ofensivos no se determina con la existencia de tecnologías adoptadas por el agente generador de los mismos, ni por los hallazgos que de dichas tecnologías se aprecien en una visita técnica, sino que depende del ejercicio adecuado de los deberes de vigilancia y control por parte de la autoridad ambiental.

Consejo de Estado declaró que los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la realización de las construcciones, edificaciones, y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes, en especial de la población en situación de discapacidad visual, han sido vulnerados por el Municipio de Bucaramanga y por el Instituto Financiero para el Desarrollo de Santander IDESAN.

La Sala advirtió que le asistió razón al Tribunal cuando sostuvo que el señor ex alcalde de Barrancabermeja periodo 2020- 2023, representante legal del ente territorial, no ha cumplido con las órdenes impartidas en las sentencias dictadas. La Alta Corte observa que no han sido satisfechas las órdenes dadas al DISTRITO para que cesara la vulneración de los derechos colectivos de los habitantes del barrio Pueblo Nuevo, consistentes en: adelantar gestiones administrativas, presupuestales y financieras para la reubicación definitiva de quienes estuvieran ocupando la ronda hídrica de la ciénaga Miramar en un lugar con acceso a los servicios públicos; realizar un censo de las familias o personas beneficiarias de la reubicación; aplicar el artículo 56 de la Ley 9ª a quienes construyeron sus viviendas observando las normas aplicables al caso; ordenar el desalojo de los inmuebles ubicados en la ronda en caso de que sus habitantes no quisieran abandonarlos; adoptar un mecanismo para evitar que quienes no habitaban en la ronda hídrica de la ciénaga al momento de iniciar la presente acción resultaran beneficiarios de lo dispuesto en la sentencia; destinar recursos del sistema general de participaciones para la construcción de la red matriz o primaria de alcantarillado para beneficiar a quienes se encontraban por fuera de la ronda hídrica; instalar y realizar el mantenimiento de pozos sépticos del barrio Pueblo Nuevo para el manejo de aguas residuales; ejercer control urbano efectivo para evitar reasentamientos en la zona objeto de la acción; y realizar, en conjunto con la CAS, un estudio que determinara las afectaciones sufridas por la ciénaga por causa de la contaminación que sufrió y formular un programa de recuperación del ecosistema, en las que se previó un plazo máximo de cumplimiento de 12 meses a partir de la ejecutoria de la providencia de 27 de mayo de 2021.

La Sala ordenó a MinVivienda dar prioridad a los proyectos que sean presentados por el Municipio de Buesaco, Nariño, que tienen relación con la adecuación de la red de alcantarillado. Otras de las responsabilidades a cargo de este ministerio y descritas en esta providencia, son las siguientes: promover operaciones urbanas integrales para asegurar la disponibilidad de suelo urbanizable y diseñar, supervisar y coordinar políticas, planes, programas y regulaciones vinculadas a vivienda, financiación de vivienda urbana y rural, desarrollo urbano, ordenamiento territorial, uso del suelo, agua potable y saneamiento básico, además de los instrumentos normativos para su implementación.

A través de esta providencia se negó la nulidad del Decreto 2515 de 16 de diciembre de 1999, expedido por el Gobierno, por medio del cual se modificó la estructura de CORELCA de una Empresa Industrial y Comercial del Estado a una Empresa de Servicios Públicos Oficial. “No es nulo el acto administrativo que expide el Presidente de la República para reestructurar una entidad del orden nacional, con fundamento en sus facultades constitucionales y legales, cuando en uno de sus artículos, con el objetivo de individualizar a quienes van a ejercer como miembros de la junta directiva, refiere a las personas que fueron designadas en un decreto anterior, el cual, en sus considerandos, refirió otro decreto que fue declarado inexequible”-

La Sala reiteró que para que se pueda configurar la responsabilidad fiscal deben concurrir tres requisitos: “I) una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal; II) un daño patrimonial al Estado; y III) que el daño al patrimonio sea consecuencia del actuar del gestor fiscal”. En el presente caso, conforme a las pruebas allegadas, la Sala consideró que está demostrado lo siguiente: “Respecto a la conducta dolosa o culposa atribuible a la persona que realiza gestión fiscal, es decir, la parte demandante, se encuentra demostrado que mientras ejerció el cargo de Alcalde Municipal de Maní en el periodo de 2008 a 2011, omitió realizar las gestiones administrativas para la obtención de los permisos ambientales que permitieran entrar en funcionamiento los sistemas de acueductos veredales construidos en razón a la suscripción del Contrato Interadministrativo núm. 18 de 30 de diciembre de 2008”.

Para la Sala, al no existir identidad de partes entre los procesos objeto de estudio ello desvirtúa la configuración del fenómeno de cosa jugada. Por medio del Decreto Distrital 981 del 4 de diciembre de 1957, la Alcaldía Mayor de Bogotá otorgó una licencia de urbanismo para la construcción del proyecto denominado Parcelación La Floresta, que se encuentra ubicado en los cerros orientales. En la Resolución Ejecutiva No. 076 de 1977, se declaró Área de Reserva Forestal Protectora a la zona denominada Bosque Oriental de Bogotá. A través del Decreto Distrital 1015 del 22 de noviembre de 2000, la Alcaldía Mayor de Bogotá asignó un tratamiento especial a la zona en la que se encuentra el predio “Tequenuza A”, en el sentido de señalar que dicho inmueble era urbanizable, siempre que se sustrajera esa área de la reserva forestal del Bosque Oriental de Bogotá.