Para la Corporación, la vulneración al derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes supone el desobedecimiento de la normativa en materia urbanística y de usos del suelo por parte de las autoridades y particulares. Al tiempo, exige la demostración del daño o la amenaza al interés general. De la normatividad expuesta en el cuerpo de esta sentencia, la Sala coligió que “la adopción de los planes de ordenamiento territorial permite garantizar que no surjan nuevas situaciones de riesgo, en la medida que, de forma anticipada se determina la localización, construcción y funcionamiento seguro de la infraestructura, los bienes y la población. (...). Así las cosas, para la Sala el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, es transversal a otros derechos de la misma naturaleza, entre ellos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en la medida que, el primero tiene relación directa con los asuntos propios de la gestión del riesgo de desastres, a través del plan de ordenamiento territorial. En este instrumento deben incluirse aspectos de desarrollo urbano, ordenamiento ambiental del territorio y disposiciones para la gestión del riesgo, la prevención y atención de desastres, con el propósito de dar prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
La Sala no desconoce que, según la Ley 1523 de 2012, el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo está conformado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, los consejos departamentales, distritales y municipales para la gestión del riesgo de desastres, y los comités locales para la prevención y atención de desastres, entre otros. Estos órganos deben actuar de manera coordinada, concurrente y subsidiaria, según los principios establecidos en el artículo 7.° de la misma ley. En todo caso, en el plenario se demostró que la falta de mantenimiento preventivo y los problemas de articulación de las entidades territoriales demandadas originaron la problemática colectiva. Además, es una realidad que los procesos judiciales relacionados con la prevención de riesgos se pueden resolver sin que concurran todos los integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo porque cada entidad cuenta con competencias diferenciadas. Esta Sección y la Corte Constitucional pacíficamente han sostenido que, cuando el juez popular no vincula de oficio a otros sujetos que son litisconsortes facultativos o cuasi necesarios, tal omisión no impacta la validez del proceso judicial.
Aunado a ello, agrega la Sala, las corporaciones autónomas regionales, como máxima autoridad ambiental de su jurisdicción, ejercen las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, e imponen y ejecutan a prevención las medidas de policía y las sanciones previstas por violación de las normas ambientales. Reitera la Alta Corte que éstas, como integrantes del sistema nacional de gestión del riesgo, son corresponsables de la implementación de los procesos de gestión del riesgo y apoyan a las entidades territoriales en la elaboración de los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del mismo.
La apoderada de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR afirmó que el artículo 2.2.3.3.4.18 del Decreto 1076 de 2015, sobre la responsabilidad del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado, establece que corresponde al prestador del servicio informar a la autoridad ambiental sobre el incumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público, por parte del usuario y/o suscritor, sin que en el caso concreto, la Empresa de Servicios Públicos Eamos ESP haya informado a la autoridad ambiental sobre el precitado incumplimiento. Por lo anterior, solicitó modificar el ordinal quinto de la sentencia proferida, en primera instancia, en el sentido de ordenar a la Empresa de Acueducto del Municipio de Mosquera Eamos ESP que dé cumplimiento a lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.3.3.4.18 del Decreto 1076.
La apoderada de la CAR sostuvo que de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 1333, esa entidad no es la autoridad competente para sancionar las infracciones relacionadas con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, concretamente, en lo relacionado, con el servicio de alcantarillado. (…) La Sala considera que la orden impartida a la autoridad ambiental en el numeral quinto de la sentencia proferida, en primera instancia, de ninguna manera puede entenderse en el marco de la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado, sino en el ejercicio de la función de control ambiental que tiene la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR sobre el ambiente y los recursos naturales en su jurisdicción.- Resulta pertinente precisar que las corporaciones autónomas regionales no tienen competencia para prestar servicios públicos domiciliarios. En efecto, el artículo 15 de la Ley 142, siguiendo un criterio de especialidad orgánica, establece cuáles son los sujetos prestadores de los servicios, dentro de los cuales no incluyó a esas autoridades ambientales.
La CAR conculcó la garantía del debido proceso en tanto que el pliego de cargos se circunscribió a que el propietario de la Piscícola denominada “Agropecuaria Arco Iris” que opera bajo el nombre "Las Vegas”, ubicada en la Vereda Santa Ana del municipio de Duitama estaba realizando actividades de captación y aprovechamiento del recurso hídrico del río Surba, sin contar con la respectiva concesión de aguas, en contravención de lo dispuesto en el literal b) del artículo 36 del Decreto 1541 de 1978, y además, por el hecho de haber alterado el cauce y calidad de las aguas sin permiso, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 132 del Decreto - Ley 2811 de 1974. Pese a ello, la autoridad ambiental varió la imputación, al imponer la sanción al ahora accionante por la comisión de una infracción nueva, que no coincide con la conducta descrita en el pliego de cargos. En el caso sub examine, se evidencia que la Corporación Autónoma Regional de Boyacá impuso sanción al señor José Benedicto Caro Plazas consistente en la suspensión de las actividades de piscicultura “[…] en razón a que no cuenta con la respectiva concesión de aguas de conformidad con las disposiciones del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables, Decreto 2811 de 1974 y el Decreto 1541 de 1978 y, una vez realizadas las vierte a la misma fuente sin contar con el respectivo permiso de vertimientos a que hace referencia el Decreto 1594 de 1984, con el agravante de hacerlo aguas arriba a la bocatoma del Acueducto de Duitama”, imputación que resulta incongruente pues, se insiste, en el pliego de cargos no se hizo alusión alguna al reproche por no contar con el permiso de vertimientos previsto en el Decreto 1594 de 1984.
La Sala encontró, luego de examinado el dictamen rendido por la Dirección Territorial Atlántico del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- de fecha 2 de julio de 201354 y su aclaración de fecha 12 de agosto de 2014, que este contiene los elementos fundamentales del método comparativo o de mercado, definido como la “técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo. Tales ofertas o transacciones deberán ser clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercia”. Según el concepto rendido, los precios de referencia del metro cuadrado para el sector en el que se encuentra ubicado el inmueble sometido a avalúo, provienen de una investigación indirecta realizada por el IGAC en la que pudo advertir que el valor del metro cuadrado oscilaba entre $60.000,oo y $72.945,oo para los años 2007 y 2008, así: i) el avalúo de un lote dentro de Granabastos en el que se definió un valor de $60.000,oo m2 para el año 2007; ii) en la información catastral del año 2008 del predio sometido a avalúo en el que figura con un valor de $72.945.oo m2, y, iii) el avalúo de la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla que efectuó en el año 2007 para Coosotlan, para el predio ubicado en la Carrera 14 con Calle 63 esquina, en el que tasó el valor del metro cuadrado en $65.000,oo.
Así lo ordenó el Consejo de Estado al modificar apartes de la sentencia objeto de apelación. Enfatizó que los municipios son los principales obligados a garantizar la prestación de servicios públicos en su jurisdicción, para efectos de ello pueden evaluar la necesidad de gestionar el apoyo de las entidades de los órdenes departamental y nacional, con el propósito de lograr la adopción de medidas orientadas a garantizar la prestación y consecuencialmente proteger los derechos e intereses colectivos relacionados con los servicios públicos domiciliarios y, en especial, los de acueducto y alcantarillado. La Sala encuentra que la vinculación del Departamento del Quindío se encuentra demostrada en el acto expedido por la Corporación Autónoma Regional del Quindío, en la cual se incluyó a la entidad territorial departamental en el presupuesto del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del Municipio de Montenegro, debido a que se comprometió a gestionar recursos por medio del Plan Departamental de Aguas haciendo la salvedad de no poder considerar dichos recursos como ciertos “hasta tanto se tenga certeza de los mismos”.
Las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a la protección de las condiciones laborales de los trabajadores de Carbones del Cerrejón y a procurar la reestructuración de su programa de salud ocupacional y de seguridad industrial; prueba de ello es que, como lo señaló el tribunal de instancia, el documento que sirvió de base para interponer la presente acción popular fue la visita practicada por unas contratistas del Ministerio de la Protección Social los días 20 y 21 de octubre y 9 de diciembre de 2009 a parte de la mina del Cerrejón en el departamento de la Guajira, y no estuvo dirigida a determinar los impactos de la actividad minera en la salud pública, sino en el entorno de la salud ocupacional de los trabajadores que allí laboran.
La Sala no accedió a la nulidad del acto por medio del cual el Ministerio de Cultura sancionó al demandante por su falta contra el patrimonio cultural de la Nación, materializada con la intervención sin autorización de esta Cartera Ministerial, en el inmueble ubicado en un Conjunto Urbano de Salamina-Caldas, declarado bien de interés cultural del ámbito Nacional. Este Centro Urbano fue declarado por la Entidad bien interés cultural de carácter nacional y a través de la resolución demandada les impuso a todos los propietarios de los inmuebles la obligación de solicitar al Ministerio la autorización previa para realizar construcciones, remodelaciones, o cualquier tipo de obra sobre los mismos. La Alta Corte destacó que, tal como lo dispone el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008, “si la falta consiste en la intervención de un bien de interés cultural sin la respectiva autorización en la forma prevista en el numeral 2 del artículo 11 de este título, se impondrá multa de doscientos (200) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes por parte de la autoridad que hubiera efectuado la respectiva declaratoria”.