Pese a la suscripción y celebración de varios contratos de obra, lo cierto es que los sistemas de acueducto del sector no se encuentran activos, por lo que se mantiene la deficiencia en la prestación del servicio, sin que se haya demostrado que la administración hubiese realizado gestiones para solucionar dicha situación, lo que denota negligencia por parte del incidentado. La Sala consideró que el ex alcalde del Municipio de Santa Cruz de Lorica, no ha cumplido con las órdenes impartidas, en la medida en que las gestiones adelantadas por el municipio resultan insuficientes para solucionar la problemática de residuos sólidos y de falta de suministro de agua apta para el consumo humano de la población objeto de la acción popular.
A través de este fallo la Sala dispuso la integración de un comité de verificación, el cual estará conformado por el Magistrado Ponente de esta decisión quien lo presidirá, el Gerente de IBAL S.A EP.S. o su delegado, el representante legal de la USPEC o su delegado, el representante legal de ENTERRITORIO (antes FONADE) o su delegado. y el director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué-COIBA, o su delgado. Adicionalmente la Alta Corte decidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación, a la PGN y a la CGR, para que adelanten las investigaciones de tipo disciplinario, fiscal y penal a que haya lugar en contra del contratista que adelantó las obras hidrosanitarias de la Cárcel COIBA y de las entidades públicas omitieron el respectivo control a las mismas, por el detrimento en el patrimonio público representado en la construcción de estas obras y los costos que implicará la modificación de las mismas.
A través de esta providencia la Sala amparó el derecho a la prevención de desastres previsibles técnicamente, violado por el municipio de Salamina, la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P. y Corpocaldas, debido al riesgo de deslizamiento en la vereda “El Uvito”, frente a lo cual dichas autoridades han omitido tomar medidas para mitigar el riesgo en los puntos que se encuentran en estado crítico.
Para a Sala, no puede afirmarse que el permiso de concesión de aguas que favorecía al lote de mayor extensión, cobijaba los demás lotes que en adelante decidieran subdividirse, y menos aún que de dicho permiso se desprendiera la posibilidad de aprovechamientos forestales y de construcción en la reserva forestal, actividades que resultaron demostradas durante la investigación que dio lugar a la imposición de la sanción, previo agotamiento de cada una de las etapas del procedimiento sancionatorio.
La Sala precisó que el entonces Gobernador de Antioquia, Aníbal Gaviria Correa, “no ha ejercido las actividades de control, vigilancia y evaluación del accionar del Municipio de Bello y EPM, pues no ha solicitado colaboración a Corantioquia y en el memorial suscrito por la Directora de Asuntos Legales de la Secretaría de Infraestructura Física no se hizo alusión a ninguna actividad encaminada al cumplimiento de la orden judicial Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se sancionó a Oscar Andrés Pérez Muñoz y Aníbal Gaviria Correa, con una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por haber incurrido en desacato.
Para la Sala, está acreditado que la compañía de seguros Colpatria S.A., expidió la póliza de seguro de manejo global bancario, cuyo tomador fue Fiduciaria La Previsora S.A. para amparar las pérdidas causadas por infidelidad de empleados. Los hallazgos e irregularidades que determinaron el inicio del proceso de responsabilidad fiscal tienen relación con el pago de una serie de subsidios de vivienda de manera fraudulenta, cuyos desembolsos tuvieron lugar entre el 5 de septiembre de 2005 y el 23 de noviembre de 2006.
Para la Alta Corte, no operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la facultad sancionatoria y revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La Sala encontró que la investigación sancionatoria adelantada por la SSPD tuvo lugar luego de constatarse que en el periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 2003 y el 30 de noviembre de 2006, la sociedad demandante no garantizó el suministro oportuno del combustible, de manera que por tratarse de una conducta continuada, y siguiendo la jurisprudencia de esta Sección, el extremo temporal inicial frente al término de caducidad debe contarse desde que cesó la conducta irregular, esto es, el 30 de noviembre de 2006.
La Sala destaca que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 1541 de 2013, una vez recibida la queja por olores ofensivos presentada por la ciudadanía, quien tiene a su alcance dicho instrumento para obtener del Estado la protección del derecho a un ambiente sano en relación con la calidad del recurso aire, es deber de la Autoridad Ambiental: I) proceder a la evaluación de la que queja, II) realizar las mediciones que permitan establecer si los olores ofensivos denunciados se encuentran dentro de los límites permisibles y III) adoptar las medidas definitivas para garantizar la protección deprecada, dentro de las cuales se encuentra la exigencia del PRIO.
Para la Sala, Corantioquia, el municipio de Barbosa y los propietarios del Centro Recreativo de Barbosa vulneraron el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, consagrado en el literal m) del artículo 4° de la Ley 472, al permitir la construcción del Centro Recreativo de Barbosa, Antioquia, sin contar con una licencia de construcción que avalara técnicamente la procedencia de todas las obras definitivas y transgredir la integridad urbanística.
La Sala consideró que se presentan factores que deterioran el ambiente en el Centro Recreativo de Barbosa, según lo dispuesto en el literal a) del artículo 8 del Decreto Ley 2811 de 1974, especialmente por la contaminación del recurso hídrico y del suelo. El artículo 132 del Decreto 2811 de 1974, establece en lo relativo al uso, conservación y preservación de las aguas que: «sin permiso, no se podrán alterar los cauces, ni el régimen y la calidad de las aguas, ni intervenir en su uso legítimo». Por su parte, el artículo 211 del Decreto 1541 de 1978, reglamentario de la Ley 23 de 1973, prohíbe verter sin tratamiento los residuos sólidos, líquidos o gaseosos, que puedan contaminar o eutroficar las aguas, causando daños en la salud humana y en el normal desarrollo de la flora o fauna. Mientras que los artículos 61 del Decreto 1594 de 1984, 24 del Decreto 3930 de 2010 y 2.2.3.3.4.3. del Decreto 1076 de 2015, prohíben realizar vertimientos en las cabeceras de las fuentes de agua y en los cuerpos de agua destinados para recreación y usos afines, entre otros lugares. Es por ello que el permiso otorgado por Corantioquia a las personas naturales o jurídicas, cuya actividad comercial o servicio genere vertimientos en la quebrada Santo Domingo, constituye un instrumento obligatorio, de cuya observancia depende la sostenibilidad de dicho ecosistema, pues solo así se garantiza que el usuario entregue sus aguas residuales en condiciones aptas para el funcionamiento resiliente del sistema hídrico. (artículo 2.2.3.3.5.1 del decreto 1076). Sin embargo, como ya se mencionó, Corantioquia negó la solicitud respectiva en la Resolución 040-ADM2205-2436 de 13 de mayo de 2022, sin aportar pruebas relacionadas con el ejercicio de las funciones establecidas en la Ley 1333 de 2009.