El Consejo de Estado precisó que los actos de la ANLA relacionados con el control y seguimiento ambiental del proyecto de Petrosantander son considerados actos de trámite, lo que significa que su función es facilitar el procedimiento administrativo y no tomar decisiones definitivas sobre el fondo del asunto. En el caso específico, se argumentó que la ANLA no negó a Petrosantader el cierre definitivo de la licencia ambiental ni impuso obligaciones de imposible ejecución. En cambio, se limitó a requerir información adicional para verificar el cumplimiento de las obligaciones ambientales ya existentes. Por lo tanto, estos actos no deciden el fondo del asunto ni hacen imposible continuar con la actuación administrativa, lo que los excluye del control judicial.
El Consejo de Estado ordenó al Tribunal de Risaralda admitir la demanda presentada por Aguas de Pereira E.S.P. contra el acto de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER) que cobró la tasa retributiva de alcantarillado, debido a que determinó que la reclamación presentada por Aguas de Pereira fue interpuesta dentro del término legal establecido. El Tribunal había rechazado la demanda por caducidad, pero la Sala consideró que la reclamación fue presentada en el plazo correspondiente, ya que Aguas de Pereira fue notificada de las facturas el 20 de mayo de 2022, y la reclamación se presentó el 22 de julio de 2022, dentro del mes siguiente al vencimiento de la factura, que era el 21 de junio de 2022. Esto significa que la reclamación cumplió con los requisitos legales y fue oportuna, lo que justificó la admisión de la demanda.
La Sal negó la nulidad de la Resolución 15866 de 2011 de Corantioquia por varias razones, entre ellas, regula la zonificación y los usos permitidos en áreas protegidas. Esto indica que la resolución fue emitida en coherencia con las normativas ambientales vigentes y Corantioquia fundamentó su decisión en un análisis detallado realizado por un equipo interdisciplinario, que incluyó estudios ambientales sobre el Área de Reserva Forestal. Este análisis justificó la unidad mínima de subdivisión predial, asegurando que no se generaran núcleos de población que pudieran afectar los objetivos de conservación de la reserva.
En el contexto de la demanda, Empoduitama argumentó que la negativa de Corpoboyacá no consideró ciertos aspectos, como el hecho de que la tarifa ya había sido cancelada y que las reliquidaciones deben realizarse al momento de presentar autoliquidaciones de vertimientos, no cuando se determina el monto a pagar a través de una liquidación oficial.
Para la Sala, la decisión de recategorizar el Parque Barbas Bremen como un Distrito de Conservación de Suelos (DCS) implica que se establecen objetivos de conservación específicos que deben ser respetados y cumplidos. Estos objetivos están diseñados para proteger la biodiversidad y los ecosistemas presentes en el área, lo que es fundamental para garantizar la sostenibilidad ambiental y la preservación de los recursos naturales para las generaciones futuras. La autoridad ambiental no puede ignorar estos objetivos al otorgar permisos para proyectos urbanísticos, ya que esto podría contradecir la finalidad de la recategorización y poner en riesgo la integridad del área protegida. En el contexto del fallo, se argumenta que el desarrollo de un proyecto inmobiliario en el DCS no se ajusta a la finalidad de conservación establecida, lo que implica que cualquier actividad que pueda afectar negativamente el ecosistema y la biodiversidad del área debe ser rechazada.
Los actos administrativos expedidos por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA) que cobraron la tasa por utilización de aguas a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. (Triple A) durante el periodo del 1 de julio de 2011 al 30 de junio de 2012 son considerados nulos. Así lo consideró el Consejo de Estado al encontrar que se desconoció el principio de confianza legítima, dado que otra autoridad ambiental (el DAMAB) ya había liquidado y cobrado dicho tributo para el mismo periodo y frente al mismo destinatario.
La resolución de Corpoboyacá que otorgó la licencia ambiental a un proyecto minero se declaró nula por el Consejo de Estado debido a la falta de información en el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) sobre la compatibilidad del proyecto con los usos de suelo establecidos en los Planes de Ordenamiento Territorial (POT) de los municipios en su área de influencia. Las razones específicas para esta nulidad incluyen: La normativa ambiental exige que el EIA incluya un análisis de la compatibilidad del proyecto con los usos de suelo. La omisión de esta información es considerada una violación de los requisitos legales establecidos, lo que afecta la validez del EIA y, por ende, de la licencia ambiental otorgada; La falta de análisis sobre la compatibilidad con los POT puede vulnerar el derecho de las comunidades a ser informadas y a participar en la toma de decisiones que afectan su entorno. Esto es fundamental para garantizar que las actividades mineras no impacten negativamente el desarrollo urbano y rural de las comunidades circundantes; la ausencia de consideración de los usos de suelo puede llevar a conflictos entre el desarrollo minero y otras actividades económicas o sociales, lo que podría resultar en un uso insostenible de los recursos y en la degradación ambiental. Esto contraviene los principios de desarrollo sostenible que deben guiar la concesión de licencias ambientales; la falta de información sobre la compatibilidad con los usos de suelo impide una evaluación adecuada de los impactos del proyecto, lo que significa que la decisión de otorgar la licencia no se basó en un análisis técnico completo y riguroso, lo que es esencial para la toma de decisiones informadas en materia ambiental.
El Municipio de Manizales incurrió en un incumplimiento relacionado con la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y la prevención de desastres técnicamente previsibles. Específicamente, no cumplió con las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia del 7 de octubre de 2022, que requerían la ejecución de obras y medidas para abordar problemas como el afloramiento de aguas subsuperficiales y el mal estado de la vía que comunica los barrios Peralonso y Alto Caribe, donde se habían presentado accidentes vehiculares debido a estas condiciones.
La Sala precisó que, en el presente caso, no se discute lo relativo al cumplimiento o no de los requisitos enlistados en el Decreto 564 de 2006 - sino la exigencia prevista en el artículo 210 del POT que establece la obligatoriedad de contar con el concepto de la CAR. La licencia de construcción debía ser solicitada a la Corporación Autónoma Regional (CAR) debido a la exigencia establecida en el artículo 210 del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) del municipio de Chía. Este artículo establece que, para el desarrollo de construcciones en áreas específicas, como la Zona de Bosque Protector (ZBP), es obligatorio obtener un concepto favorable de la CAR antes de proceder con la solicitud de la licencia de construcción.
El Consejo de Estado falló en noviembre de 2023 sobre el caso de un exalcalde de Villanueva, quien había sido sancionado con una multa por desacato a las órdenes de sentencias anteriores del Tribunal Administrativo de Casanare, al no haber ejecutado un plan adecuado para el tratamiento de agua residual. La sanción se impuso debido a su incumplimiento de las órdenes dictadas en las sentencias del 15 de junio de 2016 y del 11 de abril de 2018, que buscaban proteger derechos e intereses colectivos. Sin embargo, el Consejo de Estado determinó que la sanción no era procedente, ya que el exalcalde no estaba ejerciendo el cargo al momento de la decisión, dado que su periodo culminó en diciembre de 2023. Por esta razón, se instó al Tribunal Administrativo de Casanare a tramitar un nuevo incidente de desacato contra el actual alcalde, asegurando así el cumplimiento de las órdenes judiciales y la protección de los derechos de la comunidad.