Corantioquia otorgó permisos de estudio y concesiones relacionadas con proyectos de generación hidroeléctrica a ciertos solicitantes, lo que generó controversia. En el contexto del caso, se argumenta que Corantioquia otorgó prioridad y exclusividad a aquellos que tramitaron el permiso de estudio, incluso si sus solicitudes eran posteriores a otras solicitudes de concesión o licencia ambiental que ya estaban en trámite. Esto significa que los solicitantes que obtuvieron el permiso de estudio podían tener una ventaja sobre otros interesados que habían presentado sus solicitudes antes, afectando así el derecho de estos últimos a que sus solicitudes fueran consideradas de manera equitativa.
El Consejo de Estado confirmó la decisión de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca de declarar insubsistente el nombramiento del Director Regional de la Entidad. La Sala determinó que no se presentaron pruebas suficientes que indicaran que la desvinculación del trabajador había llevado a un desmejoramiento en la calidad del servicio prestado por la CVC. Esto fue fundamental para validar la decisión administrativa. En consecuencia, el Consejo de Estado desestimó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho planteadas por el accionante, manteniendo la legalidad de la resolución que declaró insubsistente su nombramiento, pues el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo a través del cual fue declarado insubsistente su nombramiento. Esta decisión se basó en la facultad discrecional del nominador, dado que el cargo era de libre nombramiento y remoción. Se reafirmó que los actos administrativos, como la declaración de insubsistencia, gozan de presunción de legalidad. Por lo tanto, corresponde al demandante demostrar que la decisión fue motivada por razones distintas al buen servicio público, lo cual no se logró en este caso.
La decisión se centró en la acción popular interpuesta por la Defensoría del Pueblo en relación con la situación de 167 viviendas construidas sin licencia en el área de seguridad de una vía férrea en Barrancabermeja. La Sala confirmó la decisión del Tribunal de primera instancia, que había ordenado la realización de un estudio previo para determinar si se debe reubicar la vía férrea o las viviendas afectadas. Se estableció un plazo de 12 meses para que el Municipio de Barrancabermeja y la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) realicen un estudio que incluya análisis técnicos, sociales, ambientales y financieros. Este estudio debe determinar la opción que maximice la asignación de recursos públicos. El estudio deberá establecer en detalle las acciones a adelantar para la efectiva protección de los derechos colectivos que se amparan y deben incluir los plazos razonables para su ejecución.
En síntesis, la decisión del Consejo de Estado valida la licencia ambiental del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, pero también impone la responsabilidad de gestionar adecuadamente los impactos ambientales y sociales, garantizando la participación de las comunidades afectadas y el cumplimiento de las obligaciones de mitigación.Para los demandantes los demandantes la licencia ambiental fue otorgada de manera irregular y sin la debida justificación, que los impactos negativos del proyecto no fueron adecuadamente evaluados ni mitigados, y que se ignoraron las afectaciones sociales y los principios de prevención y precaución en el proceso de evaluación.
En la decisión de primera instancia se tuvo por probado que una de las causas del deterioro de la vía es el mal estado de las redes de acueducto y alcantarillado que están debajo de la vía nacional. Desde el 2016 hasta el 2018 el INVIAS fue claro en señalar que mientras no se interviniera la red de acueducto y alcantarillado no se podía intervenir definitivamente el paso nacional, pues, según los estudios que ellos tenían, era un hecho cierto que ésta presentaba filtraciones que afectaban el asfalto y los trabajos de mantenimiento que constantemente realizaban; y que una vez se interviniera la red en el punto en cuestión, se podían acometer los trabajos, como así sucedió en otro sector de la vía ubicada en el barrio Piñuela, según lo puesto de presente en el oficio del 13 de noviembre de 2017. La Sala confirmó decisión mediante el cual se ordenó al municipio Abrego realizar unos estudios para reparar o recuperar las redes de acueducto y alcantarillado en el sector donde está la vía objeto de la presente acción.
Para la Sala es claro que Enterritorio sí tiene competencia para llevar a cabo las obras dispuestas en el literal a) del numeral tercero de la decisión de primera instancia, la cual apela en esta acción de grupo, toda vez que, al momento de la construcción de los canales en la Vereda Yaberco del Municipio de Coyaima, era quien tenía a su cargo la gerencia del anotado proyecto; de ahí que debía velar por su correcta ejecución
Varias empresas de servicios públicos, entre otras, EPM, ISAGEN, EEB y la Electrificadora de Santander, reclamaron la nulidad de la resolución proferida por el liquidador de ELECTROLIMA y que se ordenara a la Sociedad Energética de Melgar (SEM) reintegrar a ELECTROLIMA, en liquidación, o a la SSPD, la suma que se determinara en el proceso, con el fin de cancelar el saldo insoluto de los créditos reconocidos a favor de las sociedades demandantes, debidamente actualizado, además de los interés a la tasa remuneratoria más alta permitida. El apelante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia al considerar que, en el presente caso, “no operó el fenómeno de la caducidad, en razón a que no puede considerarse que las demandantes fueron notificadas por conducta concluyente de la Resolución núm. 001 de 14 de marzo de 2008, deducida I) de la existencia del informe de rendición de cuentas del liquidador de la Electrificadora del Tolima, de 13 de junio de 2009, a los acreedores; II) de lo acontecido en la sesión de la junta asesora de la liquidación de 13 de agosto de 2013, que tuvo la participación de XM Compañía de Expertos en Mercado S.A. E.S.P., filial de la demandante Interconexión Eléctrica S.A., y representante de las demandantes en el proceso de liquidación; y, III) del traslado que dicho informe se dio a los acreedores por el término de dos (2) meses, pues ninguna de estas situaciones cumple los supuestos previstos en los artículos 48 del CCA y 330 del Código de Procedimiento Civil”.
La Sala consideró que frente al derecho e interés colectivo de la seguridad y salubridad pública, la vulneración es clara debido a que los habitantes de las veredas Cuchillas de San José, Fontibón – La Laja y, en especial, en el Callejón de Los González, del Municipio de Rionegro, implementaron sistemas para la disposición de aguas residuales que no garantizan la salubridad en condiciones dignas, las cuales son fuente latente de contaminación y de generación de vectores y malos olores, no solamente al interior de sus viviendas sino con efectos comunitarios, lo cual tiene como causa fundamental las deficiencias y ausencia en la prestación del servicio público de alcantarillado en dicha comunidad, como obligación principalmente en cabeza del Municipio.
La Sala recalcó que el término de presentación oportuna de la demanda comienza al día siguiente de la notificación, comunicación o ejecución del acto que se controvierta y que, excepcionalmente, comienza al día siguiente de su ejecutoria. Los casos en los que puede acontecer este último evento son:”(I) aquellos en los que se discuta una decisión de expropiación por vía administrativa o la del precio indemnizatorio reconocido, (II) en los que se demande un fallo sancionatorio disciplinario proferido en única instancia en vigencia del CCA y (III) donde se persiga la nulidad de las resoluciones de adjudicación de baldíos”. Del estudio de las piezas procesales, la Sala evidenció que la actuación censurada definió un procedimiento administrativo sancionatorio en materia de servicios públicos, puntualmente, por vulneración del artículo 136 de la Ley 142 de 1994, esto es, por incumplimiento de la sociedad en la prestación continua del servicio de aseo; razón por la cual, no se connota en ninguno de los supuestos excepcionales citados.
En esta providencia la Sala ordenó al Municipio de San Carlos, (Antioquia) elaborar un proyecto técnico que permita la prestación eficiente del servicio de alcantarillado como consecuencia de un asentamiento ilegal ubicado sobre una falla geológica. Luego de explicar todo el contexto normativo sobre la materia, el Consejo de Estado concluyó que la prestación directa o indirecta de los servicios públicos domiciliarios constituye una función a cargo de los municipios y distritos; así también, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de su infraestructura, en orden a garantizar su eficiente y oportuna prestación. Los citados entes territoriales, en virtud de su autonomía, podrán realizar la anterior labor acudiendo a la estructura, la forma y la organización interna que consideren más conveniente en el marco de las posibilidades que otorga la Constitución y la ley.