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Seccion1

El Alto Tribunal negó la solicitud de suspensión provisional de la Resolución CRA 985 de 30 de agosto de 2023, “Por la cual se adicionan unos parágrafos al artículo 5.3.2.2.8.3. de la Resolución CRA 943 de 2021 relacionado con el Factor de Productividad del Servicio Público de aseo para los periodos de facturación siguientes a marzo de 2023”, expedida por la CRA. La Sala se refirió al procedimiento de emisión de la decisión enjuiciada, así: “El artículo 5.3.2.1.3. de la Resolución CRA 943 de 2021 determinó que la metodología tarifaria que aplica para el servicio de aseo es la denominada como “precio techo”. Para el cálculo del precio máximo por área de prestación del servicio -APS-, que hace parte de la tarifa, el artículo 5.3.2.2.1.1. ibidem señaló que éste se conformaría por un costo fijo por suscriptor, un costo variable por tonelada de residuos aprovechables y la remuneración por tonelada de los residuos aprovechados. Así, el costo fijo total por suscriptor se obtiene de los gastos de: (I) la comercialización (artículo 5.3.2.2.2.1. ibidem), (II) limpieza urbana (artículo 5.3.2.2.3.1. ibidem), y (III) barrido y limpieza (artículo 5.3.2.2.4.1. ibidem). Mientras que el costo variable por toneladas de residuos no aprovechables incluye: (IV) recolección y transporte de residuos sólidos (artículo 5.3.2.2.5.1. ibidem), (V) disposición final por tonelada (artículo 5.3.2.2.6.1. ibidem), y (VI) tratamiento de lixiviados por tonelada (artículo 5.3.2.2.6.5. ibidem). A su vez, que la remuneración por el aprovechamiento se encuentra contemplada en: (VII) el artículo 5.3.2.2.7.1. ibidem. Igualmente, en ese servicio, la tarifa se encuentra integrada por un Factor de Productividad. Por ende, el objetivo de este factor es garantizar que las empresas manejen de forma más eficiente los recursos de los que disponen”.

Esta Cartilla ambiental del Consejo de Estado y la Defensoría del Pueblo presentan el “análisis normativo, jurisprudencial y prácticas de litigio estratégico en la defensa y promoción de los derechos medioambientales”. El documento presenta una síntesis de las providencias emitidas por el Consejo de Estado en la protección del derecho fundamental al agua potable y saneamiento, la competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales para adoptar medidas preventivas ambientales y el principio de precaución en materia ambiental, los estudios para establecer la viabilidad de conectar viviendas a sistema de alcantarillado convencional, análisis jurisprudencial sobre el principio de precaución en asuntos mineros, el transporte ilegal de residuos derivados por la extracción de minería y un análisis al acuerdo de Escazú, entre otros estudios sobre la materia y los fundamentos de cada decisión.

Frente a la demanda de nulidad de la totalidad de la Resolución No. 0463 del 14 de abril de 2005 expedida por el Ministerio de Ambiente, publicada en el Diario Oficial No. 45.880 del día 15 de abril de 2005, "por medio de la cual se redelimita la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, se adopta su zonificación y reglamentación de usos y se establecen las determinantes para el ordenamiento y manejo de los Cerros Orientales de Bogotá", para la Sala es clara, expresa e indiscutible la competencia de esa cartera ministerial para redelimitar la Zona de Reserva Forestal Protectora, conocida como Bosque Oriental de Bogotá, adoptar su zonificación, reglamentar los usos allí permitidos y establecer los determinantes para su ordenamiento y administración.

Esta Sección precisó que la acción de nulidad contra actos administrativos particulares procede únicamente cuando la anulación del acto no implica el restablecimiento automático de un derecho particular y concreto, pues en el evento contrario la acción que corresponde es la subjetiva, esto es, la de nulidad y restablecimiento del derecho. Cuando de la declaración de nulidad de un acto administrativo surge automáticamente el restablecimiento del derecho subjetivo afectado, la acción de nulidad resulta improcedente. Aunado a lo anterior, la Jurisprudencia de esta Corporación, en desarrollo de la teoría de los móviles y las finalidades, ha sostenido que la acción de nulidad procede contra actos creadores de situaciones jurídicas individuales y concretas, solo “cuando esa situación conlleve un interés para la comunidad en general de tal naturaleza e importancia que desborde el simple interés de la legalidad en abstracto, por afectar de manera grave y evidente el orden público social o económico.

El Consejo de Estado al analizar las pruebas obrantes en el proceso, estableció que continúa la contaminación del Río Guatapurí por el depósito en su margen derecha de residuos sólidos, de construcción y demoliciones -RCD y vegetales. Ahora, no pasa por alto que el Municipio de Valledupar, mediante el acto del 26 de junio de 2021, autorizó la localización de un sitio para la disposición final de RCD y, además, dispuso de 8 lugares denominados como “sitios limpios” con el fin de que sean usados como depósito de esa clase de desechos y, por ende, se deje de usar la margen derecha del Río Guatapurí con esos fines. Sin embargo, en el plenario se probó que únicamente 3 de estos estaban en funcionamiento. Además, el mencionado ente aseguró que desconocía las condiciones en las que éstos prestaban sus servicios al considerar que ello era competencia de Corpocesar.

La garantía de estabilidad de la obra que suscita la controversia, se refiere a la obligación postcontractual que surge como consecuencia de la naturaleza misma del contrato de obra, que entraña una obligación de resultado consistente en entregar una obra estable, lo que constituye a su vez la asunción [del contratista] del riesgo elemental de sanear los vicios que la obra presente, en los términos del artículo 2060, numerales 3 y 4 del Código Civil, y del artículo 5º de la Ley 80 de 1993. Si se evidencia la ausencia de estabilidad, esto es, acaecido el riesgo asumido por el contratista ejecutor, éste debe subsanar las fallas de la obra que afecten o impidan su uso, salvo que demuestre un eximente de responsabilidad.

La Corporación Autónoma de Risaralda-Carder y el municipio de Santa Rosa de Cabal indicaron que han cumplido con las funciones de su competencia y, en consecuencia, no han vulnerado ni amenazado los derechos colectivos invocados. Estima la Sala que se encuentran probadas y relacionadas en los puntos de afectación señalados en la valoración probatoria ya destacada: 1. Las condiciones de erosión, socavación, derrumbes y pérdidas de banca que afectan la vía que conecta las veredas Puente Albán-La María con La Florida en el municipio de Santa Rosa de Cabal, y amenazan directamente el cauce del afluente del Río Otún y la quebrada San Eustaquio a su paso por el Municipio, y, 2. La excesiva deforestación en las márgenes de la quebrada San Eustaquio que, por un lado, incrementan la concentración de aguas de escorrentía que circulan en la vía que conllevando a un deterioro más acelerado de la misma y, por otro lado, afecta las condiciones de estabilidad del terreno.

la Sala destaca que según el artículo 720 del Estatuto Tributario, la posibilidad de prescindir de la interposición del recurso de reconsideración y, en consecuencia, acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa, se predica de aquellos temas relacionados con liquidaciones oficiales de tributos y no respecto de sanciones por infracción de las normas aduaneras. En virtud de ello, le asiste razón al recurrente al afirmar que no podía acudir directamente a la jurisdicción, en razón a que, la sanción que le fue impuesta se hizo con base en la presunta comisión de una infracción administrativa aduanera establecida en el numeral 1.7 del artículo 643 del Decreto 1165 de 2019 (2 de julio), por lo que, efectivamente debía interponer los recursos que por ley fueran obligatorios.

En el proceso está acreditado que la EAAB y la constructora CANAAN suscribieron la Carta de Asignación de Compromisos que tuvo como objeto establecer “las obligaciones que el urbanizador adquiere para con la Empresa en la ejecución de las obras de infraestructura de acueducto y alcantarillado para el predio Centro Comercial Paseo de Nicolás del Municipio de Soacha, Proyecto 31/347 de Acueducto y 6859 de Alcantarillado”. En este documento, las partes dejaron constancia que CANAAN es propietaria del predio denominado “Centro Comercial Paseo De San Nicolas del Municipio de Soacha” y que esta solicitó a la EAAB “la revisión y aprobación de los diseños de las redes de acueducto y alcantarillado”. Consta, igualmente, que una vez examinados estos documentos por parte de la EAAB se dijo que éstos cumplen con las condiciones y normas de diseño establecidas por LA EMPRESA. No obstante, esta aprobación no exime a EL URBANIZADOR de la responsabilidad que se deriva de la ejecución y puesta en servicio de las redes que los conforman, de acuerdo con las normas vigentes y siguiendo las especificaciones técnicas de construcción de estricto cumplimiento para el desarrollo de los mismos por parte de EL URBANIZADOR”. Dentro de los acuerdos consignados en este escrito, los suscriptores además de identificar el predio en el que se realizarán las obras a través de las planchas de localización del IGAC; la licencia de urbanismo que autorizó la obra -junto con sus posteriores modificaciones- y los diseños del predio, entre otros asuntos, fijaron el presupuesto total de las obras de acueducto y alcantarillado en la suma de $736.842.451, incluido el equivalente al 8.5% del presupuesto, esto es, la suma de $57.724.985, correspondiente a la revisión de los diseños y supervisión técnica por parte de la EAAB.

La Sala analizó si el artículo 11 del Decreto 3678 de 2010, por el cual se establecen los criterios para la imposición de las sanciones consagradas en el artículo 40 de la Ley 1333 de 2009 (21 de julio), trasgredió las normas que le han debido servir de fundamento, en particular: el numeral 1 del artículo 150 y el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y el parágrafo 2 del artículo 40 de la Ley 1333 y si el Ministerio de Ambiente excedió la potestad reglamentaria y violó la Constitución Política y la ley al expedir el citado Decreto.