El Consejo de Estado confirmó que INVÍAS no incurrió en incumplimiento contractual, tras la demanda de un consorcio que solicitaba el pago de mayores costos por la permanencia extendida en obra. La Sala determinó que las prórrogas al contrato fueron pactadas mediante otrosíes suscritos voluntariamente por ambas partes, sin que el contratista dejara constancia de objeciones, reservas o inconformidades al momento de firmarlos. Además, no se demostró que dichas prórrogas hubieran generado un desequilibrio económico o perjuicios atribuibles a la entidad contratante. Por tanto, no se configuró incumplimiento alguno que diera lugar a indemnización. La decisión del Consejo de Estado respaldó la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, que había negado las pretensiones de la demanda.
El Consejo de Estado negó la demanda presentada por el Área Metropolitana de Bucaramanga contra la resolución de la CDMB, mediante la cual se otorgó a la sociedad Canteras y Construcciones S.A. el permiso de ocupación de cauce para adelantar la construcción de un viaducto como parte de la obra “Corredor Logístico e Industrial del Norte”. La Sala concluyó que la CDMB sí tenía competencia para otorgar dicho permiso, ya que el proyecto se desarrolla en su jurisdicción. Además, determinó que el acto administrativo cuestionado cumplió con los requisitos legales y técnicos necesarios, y que el Área Metropolitana no demostró que la autorización concedida afectara el medioambiente o vulnerara normas urbanísticas o de planificación del territorio. Por tanto, no se configuró ninguna causal de nulidad que justificara la revocatoria del acto demandado.
El Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones del Consorcio Fidufosyga 2005 contra las resoluciones que le impusieron una multa por incumplimientos contractuales. La Sección Primera concluyó que no se configuró una violación al debido proceso, dado que las comunicaciones e informes de la interventoría, aunque posteriores, estaban relacionados con hechos ya conocidos y analizados previamente. Consideró que no se trató de hechos nuevos ni de un procedimiento distinto, sino de una actualización del mismo. Además, encontró que la sanción fue impuesta conforme a las reglas del contrato y a la metodología previamente establecida, y que no se vulneró el principio de proporcionalidad ni el de non bis in ídem, porque los hechos sancionados no habían sido objeto de decisión previa. Tampoco se probó falsa motivación ni que el contratista hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones.
El Consejo de Estado revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare que anuló la elección de los representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de Corporinoquia porque concluyó que no eran aplicables los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011. Los postulados participaban como particulares y no como funcionarios en ejercicio, por lo que no estaban sujetos al régimen de recusaciones previsto en el CPACA. Además, las recusaciones no cuestionaban actuaciones administrativas, sino la postulación a la reelección, y fueron resueltas por el cuerpo electoral de las ESAL, competente para ello según la Resolución 862 de 2023 del Ministerio de Ambiente. No se probó que el trámite afectara la validez del proceso ni que se alterara el quórum o resultado de la elección. Por tanto, la Sala consideró que no hubo irregularidades que justificaran la nulidad y negó las pretensiones de la demanda.
El Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa presentada contra la Superintendencia de Sociedades. La demandante alegaba que dicha entidad incurrió en un error judicial al reclasificar su acreencia en el proceso de insolvencia de la empresa Tranzit SAS. Sin embargo, la Sala concluyó que no se demostró la existencia de un error judicial, ni que el daño alegado fuera imputable a la actuación del juez del concurso. Además, no se acreditó que la demandante hubiera sido reconocida como acreedora dentro del proceso concursal, pues otra persona figuraba como titular del crédito derivado del contrato de renta. Por tanto, la decisión cuestionada se consideró razonable y jurídicamente sustentada, lo que llevó a la confirmación de la negativa de indemnización por parte del Tribunal de primera instancia.
El Consejo de Estado declaró de oficio la excepción de cosa juzgada respecto del Acuerdo 036 de 2016 del Concejo Municipal de Pitalito, que prohibía diversas formas de explotación minero-energética en su jurisdicción, incluyendo minería a gran escala y construcción de represas. La Sala tomó esta decisión al constatar que ya existía una sentencia firme del Tribunal Administrativo del Huila que había declarado la nulidad del mismo acuerdo, por considerar que el concejo municipal carecía de competencia para imponer esas restricciones. Según el artículo 189 del CPACA, una sentencia que anula un acto administrativo produce efectos de cosa juzgada erga omnes, es decir, frente a todos. Dado que se trataba del mismo acto administrativo y ya había sido anulado en otro proceso judicial, no era posible emitir una nueva decisión sobre su legalidad. La Sala recordó que la regulación de los recursos naturales no renovables corresponde a la Nación, y cualquier restricción debe ser concertada entre niveles de gobierno bajo los principios de coordinación y concurrencia.
El Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima que decretó la pérdida de investidura de una concejal del municipio del Líbano (para el periodo constitucional 2024–2027), al comprobar que incurrió en una inhabilidad al haber intervenido, dentro del año anterior a su elección, en la celebración de un contrato estatal con la empresa de servicios públicos local para el mantenimiento de motocarros. La Sala concluyó que se configuraron todos los elementos objetivos y subjetivos de la causal, incluyendo la ejecución del contrato en el mismo municipio donde fue elegida, y que la actuación de la concejal fue gravemente culposa, pues como representante legal de la empresa contratista obtuvo un beneficio económico directo y no acreditó haber actuado con la debida diligencia para conocer el régimen de inhabilidades vigente. Además, la subcontratación alegada no modifica el análisis, ya que fue realizada sin la autorización formal exigida.
El Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque consideró que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) no solicitó ni obtuvo oportunamente el permiso de vertimientos ni la concesión de aguas del río Teusacá antes del inicio del procedimiento sancionatorio ambiental adelantado por la CAR. Aunque la EAAB argumentó que ya contaba con esos derechos desde 1954 y que las normas posteriores no podían desconocerlos, el Consejo explicó que los derechos otorgados en materia ambiental no son inmutables, ya que deben ajustarse a normas posteriores de interés general. También concluyó que no se demostró que la licencia ambiental de 1997 incluyera la concesión ni el permiso exigidos. Además, avaló la proporcionalidad de la sanción económica, al considerar que la EAAB incumplió normas ambientales vigentes y que la obtención tardía de los permisos no subsana la falta.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolvió un conflicto de competencias administrativas y declaró que la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Facatativá, es la autoridad competente para continuar la investigación disciplinaria contra Diego Anatolio Rodríguez Rairán, exsecretario de Planeación, Obras y Servicios Públicos del municipio de Anolaima, y contra Sandro Wvalter Carrillo Torres, representante legal de COOPNAL Ltda., interventor del contrato de obra 125 de 2019. El proceso se originó tras denuncias sobre posibles irregularidades en la ejecución del contrato. La Sala consideró que la competencia recae en la Procuraduría porque el caso involucra tanto a un servidor público como a un particular que ejercía funciones públicas, lo cual activa la competencia exclusiva de esa entidad, conforme al artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por la Ley 2094 de 2021.
El Consejo de Estado confirmó la sanción impuesta al alcalde de Barrancabermeja (periodo 2024–2027), por desacatar las órdenes judiciales derivadas de dos sentencias (2020 y 2021) que protegían derechos colectivos de las familias del barrio Pueblo Nuevo. Las sentencias ordenaban, entre otras cosas, su reubicación definitiva en zonas con acceso a servicios públicos, la instalación de pozos sépticos, el control de nuevos asentamientos y la formulación de un plan de recuperación del ecosistema de la ciénaga Miramar. Aunque el alcalde alegó que dependía del acotamiento de la ronda hídrica por parte de la autoridad ambiental (CAS), el Consejo de Estado concluyó que existía responsabilidad subjetiva por negligencia, al no evidenciar gestiones administrativas o presupuestales suficientes ni avances concretos. La multa impuesta fue de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.