El Consejo de Estado anuló el auto del Tribunal Administrativo del Atlántico (Barranquilla) que libró parcialmente mandamiento de pago en favor del Consorcio Riego Agrosur, por falta de competencia funcional del magistrado ponente. Según la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso, la providencia para librar mandamiento de pago es competencia exclusiva de la Sala del Tribunal, no del ponente. El magistrado sustanciador emitió esta decisión de forma parcial y sin el debido quórum, configurando un vicio de nulidad improrrogable por falta de competencia funcional. Por ello, el Consejo anuló todo lo actuado desde ese proveído y remitió el expediente al tribunal para un nuevo análisis y decisión conforme a la competencia judicial establecida. Esto asegura el respeto a la estructura procesal y garantías del debido proceso en el cumplimiento del contrato con el Incoder (hoy ADR)
El Consejo de Estado anuló parcialmente la modificación que la DIAN hizo a la declaración de renta de 2008 de Proyectos de Infraestructura S.A. (PISA). La decisión se basó en que, aunque se comprobó la ejecución del contrato de trituración y transporte de material pétreo, la cifra de inversión declarada era mayor a la real. Por ello, se reconoció parcialmente la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, fijando un impuesto ajustado según esta cantidad comprobada. La Sala reitera que procede dicha deducción sobre obras de infraestructura vial porque, en los contratos de concesión, las inversiones que hace el concesionario ingresan a su patrimonio como activos fijos durante la vigencia del contrato y deben ser amortizadas conforme a la ley, validando así su consideración fiscal. Esta resolución establece límites claros para el reconocimiento de deducciones basadas en inversiones efectivamente demostradas, garantizando la legalidad tributaria y el principio de favorabilidad para el contribuyente.
El Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la demanda de responsabilidad patrimonial contra el Estado, dado que no se demostró que los actos del Incoder que constituyeron el resguardo indígena Uitiboc generaran un daño antijurídico. Aunque Corpoamazonía había otorgado permisos de aprovechamiento forestal por cinco años en el área de dominio público, la constitución del resguardo indígena, mediante los Acuerdos 225 de 2010 y 317 de 2013, implicó un cambio en el uso del suelo con cumplimiento de exigencias constitucionales, incluida la consulta previa. La negación de la prórroga no impidió que los interesados pudieran solicitar nuevos permisos sujetos al trámite legal correspondiente. Por ello, la Sala consideró que no existió una carga desproporcionada ni daño reparable que justificara la responsabilidad estatal, confirmando la sentencia que rechazó la demanda por ausencia de ilícito y nexo causal.
El Consejo de Estado liquidó judicialmente el Contrato de Interventoría celebrado entre el Consorcio Infraestructura Usme y el Fondo de Desarrollo Local al concluir que la modalidad de remuneración pactada era un precio fijo, independiente del porcentaje de avance de la obra supervisada. La entidad demandada pretendía condicionar el pago al interventor al avance físico de la obra, lo cual fue rechazado por afectar el equilibrio y la buena fe contractual característicos de los contratos conmutativos. Se analizó que el contrato de interventoría es autónomo y no debe asumir riesgos ajenos a su función, por lo que la remuneración debe cubrir los costos y obligaciones del interventor, independientemente del desarrollo del contrato de obra. La Sala también destacó que la matriz de riesgos no contempló vinculación de la remuneración con el avance, y que el pago se debía hacer conforme a lo pactado, garantizando la proporcionalidad y el equilibrio entre prestaciones y derechos.
El Consejo de Estado confirmó la remisión por competencia a la Sección Primera de la demanda de nulidad contra el acto administrativo que nombró en encargo a Orlando Velandia Sepúlveda como experto comisionado de la CREG, mientras ejercía como presidente de la ANH. La Sala consideró que el acto no es de contenido electoral, pues no creó, modificó ni extinguió decisiones sobre nombramientos de naturaleza electoral. Por tanto, no corresponde a la Sección Quinta, especializada en actos electorales. Al no estar atribuido a otras secciones, se aplicó la cláusula residual, asignando la competencia a la Sección Primera. Además, se declaró improcedente recurso contra esta decisión conforme a la Ley 1437/2011.
El Consejo de Estado autorizó el dictamen pericial solicitado por Drummond Ltd. para verificar la legalidad del cobro del impuesto sobre el servicio de alumbrado público en Ciénaga, Magdalena, debido a que la controversia involucra aspectos técnicos complejos, como la proporcionalidad y razonabilidad de la tarifa fijada en relación con los costos reales de prestación del servicio. La empresa alegó que la tarifa no se sustentó en un estudio técnico conforme a la normativa vigente (Ley 1819 de 2016, Resolución CREG 123 de 2011 y Decreto 943 de 2018). Dado que esta información está fuera del conocimiento común del juez, el peritaje es necesario para establecer los costos máximos eficientes y confirmar si se cumplió la normativa al fijar el impuesto, lo que justifica revocar la negativa inicial y decretar la prueba pericial.
El Consejo de Estado declaró nula la Ordenanza No. 524 de 2020, por la cual se autorizaba al gobernador del departamento de La Guajira, para constituir y/o participar como accionista en la creación y conformación de una empresa de servicios públicos del orden departamental porque se evidenciaron vicios formales y sustanciales en su expedición. Principalmente, el proyecto no fue debatido en la comisión permanente correspondiente, vulnerando el procedimiento legal establecido. Además, la iniciativa fue presentada conjuntamente por el gobernador y el administrador temporal del servicio de agua, cuando solo el gobernador tenía la competencia para hacerlo. Tampoco se acompañaron estudios de incidencia económica, administrativa y presupuestal requeridos por la ley. Estos defectos afectaron la validez y competencia para autorizar la constitución y participación del departamento en la empresa de servicios públicos, justificado en que la ordenanza no cumplió con normas de procedimiento y legalidad que aseguran transparencia y legalidad en actos administrativos.
El Consejo de Estado concluyó que el medio de control de reparación directa no se presentó de forma oportuna porque la demanda fue interpuesta el 10 de julio de 2017, mientras que el hecho dañoso ocurrió el 7 de mayo de 2015, con el término preclusivo para ejercer la acción comenzando a correr el 8 de mayo de 2015, día siguiente a la ocurrencia del daño. El término para demandar expiraba el 8 de mayo de 2017, es decir, más de dos años antes de la presentación de la demanda. Además, no se aportó ningún medio probatorio que justificara dicha dilación, como la imposibilidad de conocer el daño oportunamente o la suspensión del término procesal. Por ende, la pretensión de reparación directa se encontraba caducada, resultando inexorable la pérdida del derecho a reclamar debido a la negligencia en el ejercicio oportuno de la acción, lo que garantiza la seguridad jurídica y el interés general.
El Consejo de Estado decidió remitir el caso a la Corte Constitucional para su eventual revisión debido a la complejidad y la relevancia constitucional del conflicto planteado. En análisis, constató que el Tribunal Administrativo del Quindío declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el municipio de Circasia (Quindío), el cual contaba con una licencia ambiental otorgada por la CRQ mediante la Resolución No. 1084 de noviembre 8 de 2001 para la operación y adecuación de una escombrera municipal. Sin embargo, la parte actora, alegó que dicha operación generó una ocupación ilegal de 148 m² de su propiedad, ocasionándole daños materiales e inmateriales, y requirió reparación integral que incluía daño emergente, lucro cesante y daño moral. La Sala del Consejo de Estado encontró contradicciones en la valoración probatoria sobre el daño ambiental y la afectación a derechos fundamentales, así como una posible infracción al derecho a la reparación integral y al debido proceso, razón por la cual consideró pertinente que la Corte Constitucional revise la posible vulneración de derechos fundamentales.
El Consejo de Estado declaró infundado el impedimento planteado por un Consejero de Estado, quien en su rol previo como Director Ejecutivo de la CRA emitió conceptos relacionados con las condiciones regulatorias de los convenios de facturación conjunta y la solicitud del servicio. Según el análisis, la causal de impedimento CGP aplica cuando un juez ha dado concepto o consejo fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, es decir, cuando su pronunciamiento incide directamente sobre la controversia específica. En este caso, los conceptos emitidos por el Consejero no versaron sobre el contenido ni la legalidad de la Resolución CRA 639 de 2013, que impone las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta del servicio público de aseo entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y la empresa SERVIGENERALES S.A. E.S.P objeto de la demanda, sino sobre aspectos regulatorios generales, por lo cual no afectaron su imparcialidad ni su actuar en el proceso judicial. De esta manera, la Sala concluyó que no existió impedimento para su intervención en el conocimiento de la causa.