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El Consejo de Estado determinó que Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P. (EPM) no está obligada a pagar las sumas liquidadas en actos administrativos declarados nulos, relacionados con el impuesto de alumbrado público en el municipio de Turbo para los períodos 2016-2021. Esto se fundamenta en que EPM, aunque designada como agente recaudador, no tenía la obligación legal ni contractual de facturar, liquidar, cobrar y recaudar dicho impuesto a los usuarios de energía prepago, pues no existía norma vigente que lo estableciera como responsable directo en ese aspecto. Además, la administración del Distrito de Turbo incumplió procedimientos legales y dejó vencer términos para imponer sanciones y determinar responsabilidades, afectando el debido proceso. Por ello, se ordenó la devolución de cualquier suma pagada y se negó la condena en costas, blindando a EPM frente a cobros improcedentes por omisiones administrativas del Distrito.

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El Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de anulación promovido por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contra el laudo arbitral que resolvió una controversia contractual con SF CONVÍAS SAS. La disputa surgió por el incumplimiento en el pago de contraprestaciones económicas e intereses relacionados con vigencias futuras del contrato de concesión celebrado en 2010. El Distrito adujo caducidad de la acción y falta de competencia del tribunal arbitral para decidir el caso, argumentando que algunas cuestiones debieron someterse a un amigable componedor. Sin embargo, el Consejo reafirmó que el término para presentar la acción en contratos de tracto sucesivo inicia desde la terminación o liquidación del contrato, no desde los hechos que la motivaron, y que el tribunal sí tenía competencia para resolver temas financieros y contables relacionados con el contrato. Por lo tanto, desestimó las excepciones de caducidad y competencia presentadas, confirmando la legalidad del laudo que condenó al Distrito al pago reclamado. 

Esta sanción se derivó de la modificación del uso del suelo en una zona protegida sin considerar las determinantes ambientales establecidas en el POMCA de la cuenca del río Totare. El Consejo de Estado determinó que no son nulos por vulneración al debido proceso los actos administrativos sancionatorios de Cortolima contra el Municipio de Ibagué, porque el municipio tuvo conocimiento del informe de visita técnica que fundamentó la investigación, permitiéndole ejercer su derecho de defensa durante el procedimiento. No se consideró vulnerado el derecho de contradicción ni la vinculación al trámite, ya que el municipio participó y conoció los elementos probatorios, lo que garantiza la validez del procedimiento. Además, no son nulos por falsa motivación los actos, pues la sanción se impuso por incumplimiento de normas ambientales, conforme al artículo 5º de la Ley 1333 de 2009, donde basta con el incumplimiento normativo para configurar la infracción, sin necesidad de demostrar afectación ambiental concreta. 

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El Consejo de Estado confirmó la suspensión provisional de las resoluciones de la ANI que declaraban la pérdida de fuerza ejecutoria de la autorización para prorrogar el contrato de concesión y adicionar el predio “Muelle 13” al área concesionada. Esta decisión se fundamentó en que la declaración de pérdida de fuerza ejecutoria se realizó sin seguir el procedimiento legal correspondiente ni cumplir los requisitos establecidos en el CPACA, causando perjuicios evidentes a Grupo Portuario S.A. La suspensión busca proteger la expectativa legítima del concesionario de prorrogar el contrato vigente hasta diciembre de 2025 y continuar la explotación del área, incluyendo el “Muelle 13”, cuya incorporación fue autorizada inicialmente por la ANI. La medida evita la frustración del negocio jurídico y la afectación del interés del concesionario mientras se resuelve el fondo del proceso.

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El Consejo de Estado confirmó el auto del 27 de julio de 2023 que rechazó la demanda contra las resoluciones emitidas por la Agencia Nacional de Minería (ANM). Esto se sustentó en que dichas resoluciones fueron dictadas en el marco de un amparo administrativo minero, un procedimiento de naturaleza estrictamente policiva y jurisdiccional, diseñado para proteger los derechos de titulares de títulos mineros frente a perturbaciones de terceros. Por tanto, estas decisiones corresponden a funciones jurisdiccionales similares a los juicios de policía y no son actos administrativos sujetos a control judicial en sede contencioso administrativa, conforme al numeral 3 del artículo 105 del CPACA y doctrina del Consejo de Estado. Así, el tribunal de primera instancia actuó correctamente al rechazar la demanda, pues la jurisdicción contencioso administrativa carece de competencia para revisar estas resoluciones emanadas del amparo administrativo minero, que únicamente se resuelven dentro del respectivo juicio de policía o jurisdicción competente.

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El Consejo de Estado revocó la condena contra EPSA E.S.P. por la muerte de un ciudadano debido a la falta de pruebas claras que vincularan directamente a la empresa con el fatal accidente. Aunque se comprobó que EPSA tenía deficiencias en la supervisión de la seguridad de las redes eléctricas en el barrio Brisas del Pacífico, en Buenaventura, no se pudo establecer cómo ocurrió el contacto fatal con la electricidad. Las investigaciones no determinaron si la persona fallecida tocó intencionalmente los cables, tropezó contra ellos o si un arco eléctrico causó el accidente. Por esta incertidumbre sobre las circunstancias exactas y la ausencia de nexo causal comprobado entre la conducta de EPSA y el fallecimiento, el tribunal concluyó que no había elementos suficientes para responsabilizar legalmente a la empresa. Por ello, revocó la sentencia que había declarado a EPSA responsable, evitando la imposición de sanciones sin pruebas concluyentes.

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El Consejo de Estado condenó solidariamente al Municipio de Tenjo y al propietario de una fábrica de pólvora por la explosión ocurrida en 2013. La decisión señaló que la fábrica operaba sin la licencia ambiental obligatoria, requisito previo para ejercer legalmente actividades peligrosas como la producción y almacenamiento de pólvora y juegos pirotécnicos. Además, el Municipio incumplió con su deber de control y vigilancia, ya que, pese a haber sido informado sobre la ilegalidad de la actividad en 2012, no tomó medidas para clausurar la instalación. También se evidenció que la fábrica almacenaba pólvora sin las condiciones de seguridad establecidas en la normativa, aumentando el riesgo de accidentes. Por esto, tanto el Municipio como el propietario deben responder por los daños ocasionados y resarcir a las víctimas.

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El Consejo de Estado condenó al Grupo de Empresas Constructoras Pijao S.A. a pagar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá la suma de $1.171.723.619,47 porque se comprobó que la construcción del edificio Green Office causó daños a las redes de acueducto y alcantarillado del sector. La Universidad Nacional de Colombia realizó un estudio técnico que identificó que la excavación mal controlada en los sótanos fue el principal detonante del hundimiento de calles y los daños a las tuberías. La Empresa de Acueducto contrató a la Universidad para realizar este informe técnico necesario para cuantificar y reparar los daños, y por ese pago, la constructora fue responsabilizada, pues el daño fue consecuencia directa de sus obras. Así, se confirmó que Pijao debía indemnizar a la Empresa por los costos derivados de las reparaciones técnicas y estudios realizados para atender el perjuicio ocasionado.

Alcanos de Colombia S.A. ESP presentó una demanda de nulidad contra resoluciones sancionatorias de la SuperServicios, que cuestionaron la gestión en el mercado de gas natural. Durante el proceso, solicitó varias pruebas: la declaración del representante legal, oficios a entidades como Ecopetrol y el Ministerio de Minas y Energía, y testimonios anticipados. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó estas pruebas por considerarlas improcedentes, recordando que las pruebas deben presentarse en etapas procesales específicas y que no se pueden usar para reiterar hechos ya planteados. El Consejo de Estado confirmó esta decisión, señalando que no se podía ampliar la evidencia fuera de los plazos legales ni oficiar a entidades sin agotar primero el derecho de petición. Por ello, confirmó la negativa y devolvió el caso al tribunal para continuar con el trámite. El proceso buscaba declarar la nulidad y restablecer el derecho frente a las sanciones administrativas impuestas.

El Consejo de Estado dejó en firme los actos de la Superintendencia de Sociedades que sancionaron a la demandante por incumplir la obligación de solicitar oportunamente el registro de la inversión suplementaria al capital asignado, porque no se desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. La Sala estableció que la demandante no reportó la información necesaria a tiempo, siendo inválida la solicitud presentada el 28 de junio de 2013, que fue declarada tácitamente desistida, por lo cual no podía alegar buena fe ni considerar cumplida su obligación. Además, la sanción se fundamentó en una infracción objetiva al régimen cambiario, no en errores formales, y el monto impuesto resultó proporcionado dentro del rango permitido. Por lo tanto, la actuación administrativa fue legal y motivada, y no se vulneraron derechos al debido proceso ni se omitió analizar argumentos relevantes.