El Consejo de Estado confirmó el auto que negó la medida cautelar de suspensión provisional contra la Resolución de la SSPD que sancionó a Aguas de la Sabana S.A. E.S.P., porque el recurso de apelación no cumplió con la carga argumentativa mínima requerida para controvertir los fundamentos del Tribunal de primera instancia. La sanción impuesta se debió a incumplimientos relacionados con la facturación del servicio de acueducto, específicamente la aplicación incorrecta de normas sobre medición y cobro del servicio, hallándose ausencia de condiciones para decretar la suspensión provisional. Además, se consideró menos perjudicial negar la medida cautelar que concederla, dado que la multa protege derechos de los usuarios y garantiza el cumplimiento regulatorio. La apelante no demostró argumentos concretos para revocar la decisión judicial inicial ni cumplió con la exigencia de discutir las condiciones para la suspensión provisional, por lo cual se confirmó la negativa a la medida cautelar.
El Consejo de Estado declaró en firme el fallo que estableció que la CDMB y el Municipio de Bucaramanga vulneraron los derechos colectivos de los estudiantes del Instituto Técnico Superior Dámaso Zapata debido al abandono del predio aledaño, donde se depositan basuras y se consumen sustancias ilegales que afectan la seguridad, salubridad y el derecho a un ambiente sano. La Sala confirmó la legitimación en la causa por pasiva del Municipio y la CDMB, señalando que, como garantes de los derechos colectivos al medio ambiente y la salubridad pública, les corresponde adoptar medidas coordinadas para remediar las afectaciones. Además, se ordenó que el mantenimiento mínimo del predio estuviera a cargo del propietario (Unidad Administrativa Especial en Liquidación – INURBE en liquidación), mientras que el Municipio y la CDMB deben intervenir para asegurar la efectividad de los derechos colectivos comprometidos, incluyendo limpieza, fumigación y campañas educativas.
El Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Arauca que negó las pretensiones del Consorcio Vías Carreño 2005 contra el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) en relación con el Contrato cuyo objeto era el diseño, reconstrucción y pavimentación de la vía Puerto Carreño-Juriepe. La sentencia validó la declaración de incumplimiento del contratista por parte de INVIAS y la imposición de la cláusula penal pecuniaria pactada en el contrato. En su análisis, el Consejo sostuvo que la declaración del siniestro de buen manejo y correcta inversión del anticipo tiene efecto vinculante y presunción de legalidad, sin que haya sido controvertida válidamente. Respecto a la cláusula penal, señaló que esta tiene naturaleza indemnizatoria, no conminatoria, y su imposición fue procedente luego de agotar el procedimiento sancionatorio establecido, dentro de las resoluciones firmes. Sobre el desequilibrio económico, el Consejo remitió a la valoración objetiva del incumplimiento y la correcta liquidación del contrato, descartando enriquecimiento sin causa, y confirmando las sanciones aplicadas conforme a derecho y al marco contractual.
El Consejo de Estado se abstuvo de declarar un estado de cosas inconstitucional (ECI) sobre el sistema energético, así como para adoptar las medidas de organización y/o reorganización para conjurarlo porque esta competencia es exclusiva de la Corte Constitucional, quien posee la visión panorámica y autoridad para ello. Asimismo, declaró improcedente la tutela para controvertir actos administrativos por falta de subsidiariedad, pues existen otros mecanismos judiciales para ello. Finalmente, negó el amparo referente a la falta de nombramiento en propiedad de expertos comisionados de la CREG, al considerar que no se acreditó la vulneración concreta de derechos fundamentales ni que la tutela fuera el mecanismo idóneo para ese reclamo.
El caso abordó la problemática de desabastecimiento de agua potable en la Vereda El Chocho-Canceles, Pereira, afectando derechos colectivos al ambiente sano y a servicios públicos eficientes. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda demandó al Municipio de Pereira, la Asociación de Usuarios del Acueducto Chocho-Canceles, la SSPD, el Departamento de Risaralda y la Carder. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda amparó los derechos afectados en sentencia del 24 de octubre de 2024. Posteriormente, la Carder, el Departamento de Risaralda y la SSPD presentaron recursos de apelación que fueron admitidos por el Consejo de Estado. Se ordenó correr traslado a las partes del oficio relacionado y exhortar a enviar comunicaciones vía canales digitales para garantizar transparencia y notificaciones efectivas. El Alto Tribunal ratificó el trámite legal en conformidad con el Código General del Proceso, asegurando procedimientos con los documentos aportados.
El Consejo de Estado determinó que el concejal del municipio de Toro, elegido para el período 2024-2027, perdió su investidura por violar el régimen de inhabilidades al celebrar, dentro del año anterior a las elecciones territoriales de octubre de 2023, un contrato de prestación de servicios con INCIVA, entidad pública departamental del Valle del Cauca. El contrato tenía como objeto ejecutar el proyecto de educación ambiental en los 42 municipios del Valle del Cauca. La Sala concluyó que, pese a alegar desconocimiento, el concejal actuó con culpa grave al firmar el contrato, incumpliendo las normas que prohíben intervenir en negocios con entidades públicas en el año previo a la elección, configurando la causal para la pérdida de investidura.
El acto administrativo que da apertura a la licitación pública es un acto de contenido general, no un mero trámite, ya que produce efectos jurídicos directos por sí solo. Está regulado expresamente en el artículo 30 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 2.2.1.1.2.1.5 del Decreto 1082 de 2015, confiriéndole todos los atributos propios de un acto administrativo, incluida su impugnabilidad. Este acto implica una orden que obliga a la entidad a ajustar su actuación conforme a un objeto concreto y una modalidad de selección definidos, vinculando el pliego de condiciones definitivo y determinando la normativa aplicable al procedimiento. Como acto general, es susceptible de control judicial a través del medio de nulidad simple, que es el mecanismo para cuestionar su legalidad y formalidad dentro de los plazos establecidos por la ley. Así, su adecuada emisión es esencial para garantizar la transparencia y legalidad en la contratación estatal.
El Consejo de Estado determina que existe una amenaza grave e inminente a los derechos colectivos de los habitantes de Quiba Bajo y Pasquilla debido a la precaria prestación de servicios públicos de agua potable, acueducto y alcantarillado que no cubren las necesidades básicas de la población. Esta situación ocasiona riesgos sanitarios, sociales y ambientales significativos, evidenciados en informes y misiones de observación. Frente a la ausencia de soluciones viables inmediatas y la ausencia de cobertura formal en zonas rurales de desarrollo restringido, la falta de adopción de medidas urgentes y eficaces derivaría en un perjuicio inminente e irremediable para el interés colectivo. Por tanto, resulta indispensable implementar respuestas temporales para proteger derechos colectivos y mitigar riesgos. En este contexto, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (EAAB) tiene el deber de suministrar agua potable mediante carrotanques y otros mecanismos provisionales, conforme a sus competencias y al Decreto 1898 de 2016, como medida temporal para garantizar el derecho fundamental al agua, aunque no esté obligada a extender redes formales de alcantarillado en dichas zonas rurales, ya que su función se limita a sostener provisiones básicas mientras se implementan esquemas diferenciales acompañados técnicamente y financieramente por el Estado.
La Sala establece que la utilidad derivada de la enajenación de bienes que constituyen activos fijos para el contribuyente y que hayan sido poseídos por un término igual o superior a dos años constituye una ganancia ocasional gravable conforme al artículo 300 del Estatuto Tributario (ET). El fallo distingue entre activos fijos y activos movibles según si la venta se realiza dentro o fuera del giro ordinario de negocios, siendo gravada como renta ordinaria la ganancia por enajenación de activos movibles. La posesión prolongada (más de dos años) y el uso de los inmuebles durante un periodo extenso (en este caso más de 40 años) puede presumirse que su venta no corresponde al giro ordinario, clasificándose como activos fijos y por ende sus utilidades son ganancias ocasionales. Además, la sentencia confirma que la sanción por inexactitud procede cuando el contribuyente no acredita la correcta clasificación ni la causa eximente de responsabilidad. En síntesis, la sentencia interpreta que para la aplicación del impuesto de ganancias ocasionales es determinante que los bienes hayan sido activos fijos poseídos por más de dos años y que su enajenación no esté dentro del giro ordinario de negocios del contribuyente.
El Consejo de Estado analizó la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Ambiente y de la Unidad de Parques Nacionales Naturales frente al presunto despojo y destrucción de un inmueble ubicado en el Parque Tayrona. Señaló que la acción de reparación directa no es procedente para dirimir controversias sobre la propiedad o posesión de baldíos en parques nacionales, pues existen mecanismos administrativos y judiciales específicos para ello, como el procedimiento de clarificación de la propiedad y las acciones de revisión o agraria. Además, el inmueble está protegido por normas ambientales que impiden su adjudicación o transacción. No habiéndose acreditado que la demandante agotara esos medios, la Sala decidió inhibirse para pronunciarse sobre el fondo, negando la responsabilidad patrimonial del Estado en este caso. Asimismo, reiteró que las limitaciones ambientales y jurídicas sobre estos predios impiden reconocer la titularidad reclamada ni inducen a la reparación por daños materiales.