El Consejo de Estado analizó la caducidad de la pretensión de nulidad absoluta del contrato, precisando que, conforme al artículo 164 literal j) del CPACA, la demanda debía presentarse dentro de los dos años siguientes al perfeccionamiento del contrato o mientras estuviera vigente. En este caso, la demanda fue presentada fuera de dicho término, generando caducidad y la abstención de pronunciamiento de fondo sobre la nulidad. Además, se advirtió que el juez de segunda instancia debe fallar conforme a la congruencia procesal, sin admitir variación en la causa petendi que introduzca nuevos cuestionamientos no planteados en etapas previas. Finalmente, se determinó que la solicitud de revocatoria directa que no afecta la decisión administrativa previa no es susceptible de control judicial, limitando la revisión de actos administrativos conexos en el ámbito contractual.
El Consejo de Estado confirmó la negativa a la suspensión provisional del artículo 3, parcial, del Acuerdo 05 de 6 de abril de 2022 del Concejo Municipal de Donmatías, que establece un hecho generador adicional para el impuesto de alumbrado público, incluyendo a los "usuarios potenciales" del servicio, y fija tarifas basadas en un estudio técnico cuestionado por su proporcionalidad y cumplimiento normativo. La Sala consideró que la norma local no infringía de manera manifiesta y provisional las disposiciones de la Ley 1819 de 2016 y el Decreto 943 de 2018, por lo que no había mérito para una medida cautelar. Además, las alegaciones sobre la desproporcionalidad tarifaria y la falta de cumplimiento del estudio técnico requieren un análisis de fondo propio de la sentencia y no de la etapa cautelar. Por ello, se confirmó la decisión del Tribunal Administrativo que negó la suspensión provisional, preservando el proceso de análisis exhaustivo en sentencia definitiva.
El Consejo de Estado negó la suspensión provisional de la Resolución CRA 1000 de 2024 porque estimó que el acto administrativo en cuestión prima facie garantiza mejor el interés general que la medida de suspensión. Si bien la solicitud se centró en la legalidad del acto, el juez valoró también los efectos prácticos para evitar un riesgo que afecte la efectividad de la sentencia debido al tiempo transcurrido. Consideró que mantener los efectos del acto denunciado protege en mayor medida el interés general, por lo cual no se cumplió el requisito para conceder la suspensión provisional. Además, el Consejo determinó que la CRA actuó dentro del marco de sus competencias legales y reglamentarias, realizó el debido proceso de participación ciudadana, y aplicó criterios técnicos y normativos adecuados para fijar el factor de productividad específico para el sector de aseo, sin incurrir en vicios como la desviación de poder o falsa motivación.
El Consejo de Estado confirmó la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa interpuesta contra la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yondó ESP. La demanda buscaba reparar daños por la ocupación permanente del predio "Santa Sophia" donde se construyó una planta de tratamiento de agua potable. Se estableció que el daño ocurrió el 13 de julio de 2010, cuando la demandante aceptó el pago por una servidumbre relacionada con obras complementarias para el acueducto, momento en que tuvo pleno conocimiento de la ocupación y su magnitud. Por ello, el término para demandar, de dos años según el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, venció el 14 de julio de 2012. Sin embargo, la demanda fue presentada el 14 de marzo de 2014, fuera del plazo legal, lo que llevó a declarar la caducidad y a inhibirse de resolver el fondo del caso.
El Consejo de Estado negó la demanda contra la CDMB porque no se demostró que los predios de los demandantes estuvieran efectivamente incluidos dentro del área delimitada del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán, ni que hayan sufrido limitaciones claras y probadas en su uso y explotación. No existió zonificación ni Plan de Manejo aprobado que estableciera qué actividades estaban prohibidas o permitidas, por lo que no se acreditó el daño antijurídico ni la afectación en el valor comercial de los inmuebles. Además, la única restricción establecida por el Acuerdo No. 1236 fue la prohibición de exploración y explotación minera, sin que se demostrasen otras limitaciones. Los demandantes tampoco probaron su calidad legítima de propietarios afectados. Por tanto, no se configuró la responsabilidad patrimonial de la CDMB por falta de prueba del daño y de la restricción real a la propiedad privada.
El Consejo de Estado puntualiza que la ruptura del equilibrio económico del contrato estatal no se produce simplemente por menores utilidades o costos superiores dentro del riesgo normal asumido, sino por afectaciones graves e imprevistas que alteran significativamente la ecuación financiera del negocio, justificando el restablecimiento del equilibrio para proteger el interés general más que el individual del contratista. Las causas de esta ruptura son: a) eventos imprevisibles ajenos a las partes (teoría de la imprevisión); b) “hecho del príncipe”, actos administrativos que afectan unilateralmente al contratista; y c) modificaciones unilaterales o “ius variandi” realizadas por la entidad estatal. Para la terminación anticipada, estas afectaciones graves motivan la necesidad de restablecer la equidad contractual o, en casos extremos, la terminación cuando el equilibrio económico es irrecuperable.
El Consejo de Estado precisó que EPC E.S.P. está sometida al régimen de la Ley 80 de 1993 debido a que ejerce funciones administrativas como gestor del Plan Departamental para el Manejo Empresarial de Servicios Públicos Domiciliarios en Cundinamarca. Además, advierte que el régimen jurídico aplicable a un contrato estatal puede modificarse si cambia la naturaleza jurídica de la entidad contratante o si se suscriben contratos adicionales bajo normativa posterior. Asimismo, señala que los actos de liquidación unilateral de un contrato regidos por la Ley 80 de 1993, proferidos por una empresa de servicios públicos domiciliarios, constituyen actos administrativos. En el caso concreto, los actos liquidatorios emitidos por EPC en el contrato cedido deben entenderse regidos por el derecho público, pues no se basaron en la autonomía de la voluntad ni en el derecho privado, sino en facultades administrativas conferidas por el estatuto aplicable.
El Consejo de Estado ordenó al Municipio de Ibagué garantizar, en el marco de sus competencias, la reubicación de los habitantes de viviendas ubicadas en zonas de alto riesgo aledañas a la ronda hídrica de la Quebrada El Tejar, asegurando viviendas dignas, dotadas con servicios públicos domiciliarios y construidas conforme a las acciones urbanísticas y planes de ordenamiento del territorio, que pueden ser modificados para cumplir con esta sentencia y proteger los derechos colectivos de los afectados . Esta medida surge ante la existencia de asentamientos humanos y edificaciones ilegales que afectan el ecosistema y la dinámica hídrica del afluente, generando riesgos ambientales y sociales. Además, se ordenó que el Municipio y CORTOLIMA realicen gestiones administrativas, presupuestales y financieras para recuperar el espacio público en la ronda hídrica, eliminando las ocupaciones ilegales y estableciendo responsables y plazos claros para la ejecución de estas acciones.
Además, se constató que la urbanización y zonas aledañas sufren inundaciones recurrentes por aumentos en el nivel del río. Se detectó un sistema artesanal de alcantarillado que no cumple con normas técnicas y que vierte aguas residuales y lluvias directamente al río, contribuyendo a las inundaciones. El Consejo de Estado confirmó la sentencia que accedió a las pretensiones del medio de control de derechos e intereses colectivos porque evidenció que el municipio de Palmira no adoptó las medidas necesarias para mitigar el riesgo de inundaciones en la Urbanización La Pereira, en el Corregimiento de Juanchito. Se comprobó que tanto Palmira como el municipio de Candelaria están involucrados en la problemática, pues el acceso a La Pereira requiere pasar por calles bajo la jurisdicción de Candelaria, y existen viviendas construidas contiguas a la ribera del río Cauca, dentro de la franja protectora.
El Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de BVQI Colombia Ltda. La Alta Corte encontró que la SIC actuó dentro de sus competencias legales, conforme al Decreto 2269 de 1993 y el Decreto 4886 de 2011, al imponer la multa por incumplimiento en la evaluación de conformidad del Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público (RETILAP). Se estableció que BVQI certificó productos sin cumplir con los requisitos técnicos específicos de eficacia luminosa exigidos por el RETILAP, incumpliendo las obligaciones de los organismos evaluadores de la conformidad. Además, se descartó la violación al principio de imparcialidad, pues la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos ejerció legalmente la función sancionatoria. Así, la sanción resulta ajustada a derecho y con debida motivación, con respaldo en normas y jurisprudencia aplicables.