El Consejo de Estado determinó la responsabilidad del Municipio de Montenegro por la vulneración de derechos colectivos relacionados con el ambiente sano y la seguridad, al evidenciarse la contaminación de la quebrada Cajones debido al vertimiento directo de aguas residuales por tuberías no conectadas al colector, y la socavación del talud causada por el colapso y mal empalme de la infraestructura de alcantarillado. Esta situación generó deterioro ambiental, proliferación de vectores y riesgo para la población, incluyendo personas vulnerables como adultos mayores y niños. Además, se constató la negligencia en el mantenimiento y la ejecución deficiente de obras públicas, lo que agravó la amenaza y vulnerabilidad en el sector, justificando la responsabilidad municipal.
El Consejo de Estado confirmó la sanción por desacato al director de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena (CORPAMAG) debido al incumplimiento de la sentencia del 12 de diciembre de 2019, que le ordenaba coordinar con los municipios con jurisdicción en el Humedal Ciénaga de Zapayán y el Ministerio de Ambiente la actualización del Plan de Manejo Ambiental (PMA) en un plazo de 8 meses y su implementación en un máximo de 5 años. A pesar de presentar el "Plan de Manejo Ambiental del Humedal Ciénaga de Zapayán" en noviembre de 2020, no se acreditó el cumplimiento total de estas obligaciones, cuya expectativa de ejecución era para el año 2024. Por tanto, el Consejo concluyó que hubo incumplimiento evidente de la orden judicial, justificando la sanción impuesta.
El Consejo de Estado ordenó al municipio de Guachené devolver a Emgesa S.A. E.S.P. la suma de $2.719.721.580,87 debido a que se encontró que el cobro coactivo sustentado en la liquidación oficial de ICA por los años 2012 a 2016 carecía de ejecutoria válida. La Sala anuló las resoluciones del municipio que negaron las excepciones presentadas por Emgesa, entre ellas la falta de ejecutoria del título y la interposición de demanda válida para el restablecimiento del derecho. Se determinó que los actos administrativos que sirvieron de base para la cobranza fueron anulados por sentencia definitiva, por lo cual no podían sustentar el cobro coactivo. En consecuencia, el dinero sustraído de las cuentas de Emgesa durante el proceso fue retenido indebidamente y debe ser restituido, actualizado e indexado conforme a la ley, junto con las costas del proceso a cargo del municipio.
El Consejo de Estado analizó un contrato de interventoría celebrado entre el Consorcio Interventoría Calles de Rodaje 2017 y la Aeronáutica Civil para la supervisión técnica de obras en el Aeropuerto El Dorado. La disputa central giró en torno a si ciertas cláusulas del contrato establecían condiciones suspensivas que impedían al consorcio reclamar la remuneración pactada hasta que se cumpliera un avance significativo de la obra. La Sala explicó que las condiciones suspensivas son acontecimientos futuros e inciertos que suspenden el nacimiento de un derecho, pero resaltó que el contrato de interventoría, como contrato conmutativo, debe interpretarse con base en la buena fe y equilibrio entre las partes. El Consejo concluyó que, pese a que el pago estaba condicionado al avance de obras, esto no eliminaba el derecho del interventor a recibir remuneración por las obligaciones cumplidas, ya que el incumplimiento fue de carácter ajeno a su gestión y la entidad pública no actuó oportunamente para exigir el cumplimiento al contratista de obra.
El Consejo de Estado ordenó a los Ministerios de Comercio, Salud, Ciencia y Tecnología, Medio Ambiente y TIC expedir la reglamentación del artículo 6 de la Ley 2047 de 2020 porque, pese a la vigencia de la norma que prohíbe la experimentación, importación, fabricación y comercialización de productos cosméticos probados en animales, el Gobierno nacional no ha cumplido con el mandato legal de reglamentarla dentro del plazo establecido. La Sala consideró que la elaboración de campañas informativas no sustituye la obligación de expedir el reglamento correspondiente.
El Consejo de Estado mantiene firme el acto administrativo que declaró fiscalmente responsable a un miembro del consejo de administración de Saludcoop EPS OC, debido a que se comprobó su participación activa en la administración y manejo indebido de recursos parafiscales del SGSSS entre 2002 y 2010. Durante su gestión, el consejo aprobó operaciones que conllevaron el desvío y la apropiación indebida de esos recursos, contribuyendo a la consolidación del daño fiscal. A pesar de los argumentos de la defensa que negaban la imputación basada en la aprobación del presupuesto o la falta de identificación concreta de actos irregulares, el Consejo destacó que el consejo, en el ejercicio de sus funciones estatutarias —como aprobar estados financieros y presupuestos— tenía pleno conocimiento y capacidad para controlar y evitar la mala administración de los fondos. Además, el análisis del proceso fiscal concluyó que la conducta del demandante fue dolosa y generó un detrimento patrimonial de más de un billón trescientos setenta y seis mil millones de pesos, debiendo aplicarse la responsabilidad solidaria y la cuantía establecida. Por tanto, se considera que hubo suficiente fundamentación en la imputación, individualización de cargos y atribución subjetiva del daño, garantizando el derecho de defensa y respetando el debido proceso.
El Consejo de Estado señaló que los contratos de concesión, conforme a la Ley 80 de 1993 y el Decreto 367 de 1995, facultan al concesionario para ejecutar, por cuenta y riesgo propio, todas las actividades necesarias para la prestación del servicio o la construcción y operación de obras, gozando de autonomía financiera, administrativa y técnica dentro del marco contractual. Respecto al equilibrio económico del contrato, se establece que los riesgos asignados al concesionario deben reflejarse en la oferta económica, y su materialización no altera dicho equilibrio, pues sus efectos ya están incorporados en las condiciones pactadas inicialmente. Sin embargo, el restablecimiento del equilibrio económico es procedente cuando se presenten situaciones extraordinarias no imputables al concesionario que afecten sustancialmente la ecuación económica del contrato, asegurando así la equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al contratar.
El Consejo de Estado ordenó la conformación de un comité de verificación para el proyecto inmobiliario en Calarcá debido a hallazgos relacionados con deslizamientos y riesgos geológicos identificados durante visitas de inspección, especialmente un deslizamiento en la excavación autorizada por la Resolución 236 de 2018, que, aunque no afectó directamente la vivienda, requirió medidas preventivas para mitigar erosión y riesgos futuros. La decisión previa fue revocada parcialmente porque se concluyó que las obras se ejecutaban conforme a la licencia de construcción y normativa vigente, como informó el Secretario de Planeación y la Empresa Multipropósito de Calarcá, que supervisó las redes de servicios públicos. Además, el Consejo descartó responsabilidad de la Empresa Multipropósito por no encontrar omisiones en la supervisión de los servicios ni vulneración de derechos colectivos, señalando que sus funciones se ajustan a normativas específicas y que no intervinieron directamente en las decisiones constructivas. De esta manera, se buscó garantizar la seguridad ambiental y estructural sin atribuir responsabilidad indebida a la empresa.
El Consejo de Estado revoca la sentencia apelada y niega las pretensiones de la demanda basándose en que los actos administrativos impugnados, relativos a la liquidación de la tasa de vigilancia para el año 2020, estuvieron debidamente motivados y ajustados al procedimiento legal vigente. La CREG siguió un proceso público y transparente, con etapas previas para que los regulados conocieran y comentaran la metodología y bases para calcular la contribución, incluida la Resolución 235 de 2020 que fijó la tarifa aplicable, luego de estudiar las observaciones presentadas. La demandante y el tribunal de primera instancia erraron al considerar que no existía motivación suficiente o que los regulados desconocían el cálculo. Además, no hubo una situación jurídica consolidada que amparara la reclamación, y la normativa aplicable permitía a la CREG expedir la liquidación. Por lo tanto, el Consejo concluye que los actos demandados son legales y la contribución debe ser pagada, negando así la nulidad solicitada por Termocandelaria.
El Consejo de Estado concluyó que el IDRD actuó conforme a la Ley 1508 de 2012 y el Decreto 1467 de 2012 en la etapa precontractual de estructuración de la iniciativa privada de APP presentada por CUSEGO. Señaló que la declaración de pérdida de interés público mediante una comunicación, que no es acto administrativo, es válida y no genera derecho ni expectativa alguna que obligue al Estado a continuar el proceso. Así, la terminación anticipada de la evaluación del proyecto sin emitir acto administrativo formal no vulnera el debido proceso. La Administración actuó con diligencia, consultando otras instancias antes de decidir, y prevaleció en su decisión principios constitucionales de eficacia y economía. Por tanto, el IDRD no incurrió en mala fe ni irregularidad, pudiendo desistir de la propuesta antes del vencimiento del plazo para presentación final sin violar normas o derechos. Este proceder protege el interés público y la autonomía estatal en la contratación pública.