El Consorcio Mejoramiento Vial, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda contra el Fondo de Programas Especiales para la Paz (Fondo Paz), con las siguientes pretensiones: que se declare que esta Entidad incumplió sus obligaciones derivadas de un Contrato de Obra suscrito en el 2018.
“todas las edificaciones nuevas y las existentes a la entrada en vigencia de la normativa sobre sismo resistencia, en los términos dispuestos en el numeral A.2.5.1 del Decreto 33 de 1998, debían y deben clasificarse en uno de los siguientes grupos: a) indispensables; b) de atención a la comunidad; c) de ocupación especial, y d) de ocupación normal”. Para la Sala, los grupos de
“El artículo 6 del Decreto Ley 2375 de 1974, exoneró a la industria de la construcción de la obligación de contratar aprendices del SENA y, en su lugar, creó el Fondo Nacional de la Industria de la Construcción (FIC), para que los empleadores de ese ramo de la actividad económica destinaran un aporte mensual equivalente a un salario mínimo legal por cada 40 trabajadores. Por su
En el presente caso, la Sal constata que “el proceso judicial promovido por la actora podría aspirar a adelantar el trámite conciliatorio señalado en las citadas normas, dada la fecha de su presentación y de la admisión de la demanda, que fue anterior a la normativa conciliatoria, e, igualmente, porque no se ha emitido una providencia definitiva que se encuentre en firme”. El
La Sala, al diferenciar las formas de recuperación de saldos a favor, precisó que “Si bien la imputación y la compensación de saldos están contenidas en el artículo 815 del Estatuto Tributario, constituyen opciones diferentes que tienen los contribuyentes y responsables para recuperar los créditos fiscales a su favor, pues la primera opera por la voluntad del contribuyente de
La Sala confirmó la decisión de primera instancia, porque el juez de las controversias contractuales debe declarar de oficio la nulidad absoluta de los contratos cuando se den las condiciones legales para ello, sin que esto constituya una incongruencia en la sentencia. La providencia agrega que “si bien el contrato objeto del presente proceso se regía por el derecho privado, el
Para la Alta Corte, en el presente caso, para liquidar el contrato no se requería del informe final satisfactorio que reflejara el cumplimiento de la interventoría de sus obligaciones. El caso se sintetiza en que “dos entidades celebraron un contrato interadministrativo a fin de que una de ellas realizara la interventoría sobre varios contratos. La interventora demandó a
En el presente caso, la Sala estima que la liquidación de las sociedades demandadas se dispuso en aplicación de la Ley 1116 de 2006, que regula el “régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia” a cargo de la Superintendencia de Sociedades, con funciones jurisdiccionales. “El régimen de insolvencia tiene como primera finalidad la posibilidad de permitir
La Sala advierte que esta Corporación ha concluido “que algunas excepciones puedan proponerse fuera del término previsto en el artículo 830 del Estatuto Tributario. La sala reconoció la posibilidad de que la excepción de prescripción se estudie por fuera de dicho plazo, entendiendo que es una materia que puede ser abordada de oficio por el juez de lo contencioso
La Sala precisó que en “el impuesto de Renta y Complementarios, las cooperativas se encuentran sujetas al régimen tributario especial contemplado en los artículos 356 a 364 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, lo cual implica que se gravan a una tarifa preferencial del 20% sobre el beneficio neto o excedente, para efectos de la