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La sicóloga resultó víctima de un homicidio perpetrado por uno de sus pacientes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios celebrado entre ella y el Instituto Tecnológico Metropolitano (ITM) en el marco de un convenio interadministrativo suscrito entre este último y el municipio de Medellín (Antioquia); en aquel contrato se estipuló como obligación de la contratista la atención domiciliaria a la población pospenada en la ciudad de Medellín. La víctima fue asesinada luego de que la occisa practicara una de sus visitas; posteriormente su cuerpo fue encontrado desmembrado en inmediaciones del domicilio del victimario; se enrostra responsabilidad a las entidades demandadas por la omisión de sus deberes de análisis y prevención de los riesgos a los que de manera injustificada fue expuesta la referida profesional.

 La Alta Corte condenó, también, a Allianz Seguros SA, en virtud del llamamiento en garantía que le hizo Enertolima a reembolsarle a esta última lo que pague a los demandantes con ocasión de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en la póliza de responsabilidad civil, con observancia de los límites y sublímites pactados y del deducible a cargo de la tomadora del seguro.

La magnitud del impacto ambiental por olores ofensivos no se determina con la existencia de tecnologías adoptadas por el agente generador de los mismos, ni por los hallazgos que de dichas tecnologías se aprecien en una visita técnica, sino que depende del ejercicio adecuado de los deberes de vigilancia y control por parte de la autoridad ambiental.

Consejo de Estado declaró que los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la realización de las construcciones, edificaciones, y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes, en especial de la población en situación de discapacidad visual, han sido vulnerados por el Municipio de Bucaramanga y por el Instituto Financiero para el Desarrollo de Santander IDESAN.

La Sala advirtió que le asistió razón al Tribunal cuando sostuvo que el señor ex alcalde de Barrancabermeja periodo 2020- 2023, representante legal del ente territorial, no ha cumplido con las órdenes impartidas en las sentencias dictadas. La Alta Corte observa que no han sido satisfechas las órdenes dadas al DISTRITO para que cesara la vulneración de los derechos colectivos de los habitantes del barrio Pueblo Nuevo, consistentes en: adelantar gestiones administrativas, presupuestales y financieras para la reubicación definitiva de quienes estuvieran ocupando la ronda hídrica de la ciénaga Miramar en un lugar con acceso a los servicios públicos; realizar un censo de las familias o personas beneficiarias de la reubicación; aplicar el artículo 56 de la Ley 9ª a quienes construyeron sus viviendas observando las normas aplicables al caso; ordenar el desalojo de los inmuebles ubicados en la ronda en caso de que sus habitantes no quisieran abandonarlos; adoptar un mecanismo para evitar que quienes no habitaban en la ronda hídrica de la ciénaga al momento de iniciar la presente acción resultaran beneficiarios de lo dispuesto en la sentencia; destinar recursos del sistema general de participaciones para la construcción de la red matriz o primaria de alcantarillado para beneficiar a quienes se encontraban por fuera de la ronda hídrica; instalar y realizar el mantenimiento de pozos sépticos del barrio Pueblo Nuevo para el manejo de aguas residuales; ejercer control urbano efectivo para evitar reasentamientos en la zona objeto de la acción; y realizar, en conjunto con la CAS, un estudio que determinara las afectaciones sufridas por la ciénaga por causa de la contaminación que sufrió y formular un programa de recuperación del ecosistema, en las que se previó un plazo máximo de cumplimiento de 12 meses a partir de la ejecutoria de la providencia de 27 de mayo de 2021.

La Sala observó que la DIAN negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo por cuanto la resolución sanción estaba en firme al momento en que se presentó la petición. En cuanto a la legitimación de la compañía aseguradora para recurrir y/o presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos de determinación del tributo, la Sala trae a colación la Sentencia de Unificación en la que puso de presente que “la postura mayoritaria de la Sección para el momento previo a su expedición (y por lo tanto para la época de los hechos narrados en la demanda) consideraba que la DIAN no estaba obligada a vincular a las compañías aseguradoras en los trámites de fiscalización y que estas compañías no estaban legitimadas para impugnar los actos de determinación del tributo. Luego, la sentencia de unificación analizada decidió rectificar la anterior postura jurisprudencial de la Sección y señaló que, en adelante, los garantes tienen derecho a controvertir, en vía administrativa y judicial, los actos que conforman títulos ejecutivos en su contra, en virtud del derecho al debido proceso. En consecuencia, consideró que la DIAN tiene la obligación de vincularlos a los procedimientos de fiscalización y que las compañías de seguros estaban legitimadas para demandar los actos de determinación”.

Después de vencido el plazo de ejecución del contrato de consultoría, en el que la parte actora (R.M.R. Construcciones S.A.) debía elaborar el diseño arquitectónico y demás diseños y estudios técnicos para la construcción, adecuación y dotación de la Escuela de Cadetes de la Policía General Santander, en Tabio, el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, mediante Resolución declaró el incumplimiento del contrato e hizo efectivo el amparo de calidad de la garantía única de cumplimiento.

La Sala ordenó a MinVivienda dar prioridad a los proyectos que sean presentados por el Municipio de Buesaco, Nariño, que tienen relación con la adecuación de la red de alcantarillado. Otras de las responsabilidades a cargo de este ministerio y descritas en esta providencia, son las siguientes: promover operaciones urbanas integrales para asegurar la disponibilidad de suelo urbanizable y diseñar, supervisar y coordinar políticas, planes, programas y regulaciones vinculadas a vivienda, financiación de vivienda urbana y rural, desarrollo urbano, ordenamiento territorial, uso del suelo, agua potable y saneamiento básico, además de los instrumentos normativos para su implementación.

Para la Sala es claro que la declaratoria de inconstitucionalidad con efectos retroactivos del artículo 13 del Decreto 1250 de 26 de julio de 2023, por medio del cual se creó el Instituto de la Gestión del Agua de La Guajira, configura la nulidad por consecuencia del Decreto 1602 del 29 de septiembre de 2023, en el cual se estableció la planta de personal de dicho Instituto y que es objeto del presente control de legalidad. Las anteriores razones son suficientes para declarar la nulidad del Decreto 1602 del 29 de septiembre de 2023 proferido por el presidente de la República, con la firma del Ministro de Vivienda, Ciudad, el Ministro de Hacienda y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.

Para la Sala es claro que el objeto del contrato de obra suscrito entre la unión temporal El Sol Naciente y la compañía 3M Construye SAS, cesionaria de la compañía contratista, es ilícito por el hecho de haber sido el resultado de una contratación directa sin el cumplimiento de lo previsto en el Estatuto de Contratación Estatal para la selección de contratistas, eludiendo lo dispuesto en el literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, pues está expresamente exceptuado el contrato de obra de la modalidad de contratación directa. En los términos del artículo 1519 del Código Civil hay objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público de la Nación, encuentra la Sala que el objeto del contrato de obra constituye nulidad absoluta de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y en el literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007.