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La Sala ordenó a MinVivienda dar prioridad a los proyectos que sean presentados por el Municipio de Buesaco, Nariño, que tienen relación con la adecuación de la red de alcantarillado. Otras de las responsabilidades a cargo de este ministerio y descritas en esta providencia, son las siguientes: promover operaciones urbanas integrales para asegurar la disponibilidad de suelo urbanizable y diseñar, supervisar y coordinar políticas, planes, programas y regulaciones vinculadas a vivienda, financiación de vivienda urbana y rural, desarrollo urbano, ordenamiento territorial, uso del suelo, agua potable y saneamiento básico, además de los instrumentos normativos para su implementación.

Para la Sala es claro que la declaratoria de inconstitucionalidad con efectos retroactivos del artículo 13 del Decreto 1250 de 26 de julio de 2023, por medio del cual se creó el Instituto de la Gestión del Agua de La Guajira, configura la nulidad por consecuencia del Decreto 1602 del 29 de septiembre de 2023, en el cual se estableció la planta de personal de dicho Instituto y que es objeto del presente control de legalidad. Las anteriores razones son suficientes para declarar la nulidad del Decreto 1602 del 29 de septiembre de 2023 proferido por el presidente de la República, con la firma del Ministro de Vivienda, Ciudad, el Ministro de Hacienda y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.

Para la Sala es claro que el objeto del contrato de obra suscrito entre la unión temporal El Sol Naciente y la compañía 3M Construye SAS, cesionaria de la compañía contratista, es ilícito por el hecho de haber sido el resultado de una contratación directa sin el cumplimiento de lo previsto en el Estatuto de Contratación Estatal para la selección de contratistas, eludiendo lo dispuesto en el literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, pues está expresamente exceptuado el contrato de obra de la modalidad de contratación directa. En los términos del artículo 1519 del Código Civil hay objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público de la Nación, encuentra la Sala que el objeto del contrato de obra constituye nulidad absoluta de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y en el literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007.

El silencio administrativo positivo se configura cuando en el término de un año la Administración no ha expedido respuesta al recurso de reconsideración, por lo que se considera fallado a favor del contribuyente. En el presente caso, la demandada no dio respuesta al recurso de reconsideración y no se encuentra prueba de que se haya realizado, por lo que se configuró el silencio administrativo positivo a favor del contribuyente, y se declarará la nulidad de los actos demandados. Se aclara que el silencio administrativo positivo se encuentra establecido en la norma territorial en los artículos 185 y 187 del Acuerdo 31 de 2004 del municipio de Ibagué en concordancia con las normas del Estatuto Tributario. Además, luego de la expedición de la liquidación oficial solo se encuentra en el expediente correo electrónico del 15 de septiembre de 2020 el cual negó la solicitud del silencio administrativo positivo planteada por la demandante el 19 de junio de 2020, por lo que no es respuesta al recurso de reconsideración. De acuerdo con lo expuesto y al configurarse el silencio administrativo positivo se declarará la nulidad de los actos demandados.

Ramonerre y Compañía Ltda. (demandante) participó en una licitación pública internacional adelantada por Empresas Varias de Medellín en octubre de 1992, cuyo objeto era suministrar veinte camiones compactadores de basura; licitación que fue adjudicada a otra firma. Para la actora, Para la actora, esta decisión fue proferida por un órgano incompetente (la Junta Directiva de la entidad) y no por el Gerente de la entidad y considera que se vulneró el derecho a la igualdad y estuvo falsamente motivada.

La Sala se acogió a lo resuelto en un auto de diciembre de 2023, exclusivamente, respecto de la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de Doris Bernal Cárdenas, como directora general de Corporinoquia, contenido, periodo 2024-2027, esto es, el Acuerdo 004 del 8 de noviembre de 2023. Por consiguiente, concluye que, en estos momentos, el Acuerdo en comento no está surtiendo efectos, lo que impide, temporalmente, un pronunciamiento de fondo frente a la medida cautelar solicitada, sin que ello afecte la competencia del juez de la nulidad electoral para proferir el fallo definitivo sobre la legalidad del acto.

 La Sala trae a colación la sentencia de unificación en la que se aclaró el concepto de “actividad comercial” gravada con ICA por la participación en el capital de sociedades comerciales y se fijó la regla jurídica aplicable, así: “La tipificación de la «actividad comercial» implica que el hecho generador no se realiza por cuenta de un «acto de comercio» aislado, sino que requiere que el contribuyente asuma con carácter empresarial su participación en el mercado. En este punto, adquiere relevancia el concepto de empresa, como forma de organización de los participantes en el mercado reconocida en el artículo 25 del CCo, sea que esa organización se concrete en la ordenación de los elementos reales destinados al ejercicio de la actividad (i.e. establecimiento de comercio, al tenor de los artículos 515 y 516 del CCo) o en la estructuración de los elementos humanos que la hacen posible (i.e. del factor trabajo). Así, los reconocidos «actos de comercio aislados», como es el caso del previsto en el ordinal 5.º del artículo 20, solo constituirán una actividad comercial gravada con el ICA cuando sean desarrollados en forma organizada. Al efecto son indicativos de la existencia de una organización empresarial: la afectación de un capital determinado a la actividad de inversión en sociedades comerciales, la uniformidad en el desarrollo de esa operación, la importancia relativa que la ejecución de esa actividad tenga para el contribuyente (en términos de proporción del patrimonio destinado a dicha actividad), la contratación de personal destinado a llevarla a cabo, la realización de gastos vinculados a esa actividad, la conexión del negocio mercantil con otros actos de igual naturaleza y la utilización de uno o varios establecimientos de comercio, aunque ellos no estén registrados en la jurisdicción de la entidad territorial (artículos 32 del Decreto Distrital 352 de 2002 y 195 del Decreto Ley 1333 de 1986).

En los asuntos contractuales se exige la presencia en el proceso de las partes que suscribieron el contrato, ya sea en su calidad de demandantes o demandados, integrando un litisconsorcio necesario en virtud de la única relación jurídico sustancial existente entre contratante y contratista. Ello es así, porque en virtud del principio de relatividad de los contratos o de los negocios jurídicos, por regla general, los contratos no producen efectos sino entre las partes que lo celebran y no respecto de terceros. Por ello, las obligaciones contraídas y los derechos adquiridos en estos se circunscriben a las personas que forman parte de la respectiva relación jurídico-sustancial. Así pues, en lo relativo a las controversias contractuales, la concurrencia de la figura de litisconsorcio necesario deviene de la esencia misma del asunto, en tanto, toda decisión que se adopte en relación con el contrato afectará directamente a quienes fungieron como partes en el mismo.

A través de esta providencia se negó la nulidad del Decreto 2515 de 16 de diciembre de 1999, expedido por el Gobierno, por medio del cual se modificó la estructura de CORELCA de una Empresa Industrial y Comercial del Estado a una Empresa de Servicios Públicos Oficial. “No es nulo el acto administrativo que expide el Presidente de la República para reestructurar una entidad del orden nacional, con fundamento en sus facultades constitucionales y legales, cuando en uno de sus artículos, con el objetivo de individualizar a quienes van a ejercer como miembros de la junta directiva, refiere a las personas que fueron designadas en un decreto anterior, el cual, en sus considerandos, refirió otro decreto que fue declarado inexequible”-

La Sala reiteró que para que se pueda configurar la responsabilidad fiscal deben concurrir tres requisitos: “I) una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal; II) un daño patrimonial al Estado; y III) que el daño al patrimonio sea consecuencia del actuar del gestor fiscal”. En el presente caso, conforme a las pruebas allegadas, la Sala consideró que está demostrado lo siguiente: “Respecto a la conducta dolosa o culposa atribuible a la persona que realiza gestión fiscal, es decir, la parte demandante, se encuentra demostrado que mientras ejerció el cargo de Alcalde Municipal de Maní en el periodo de 2008 a 2011, omitió realizar las gestiones administrativas para la obtención de los permisos ambientales que permitieran entrar en funcionamiento los sistemas de acueductos veredales construidos en razón a la suscripción del Contrato Interadministrativo núm. 18 de 30 de diciembre de 2008”.