El Consejo de Estado declaró la nulidad de las resoluciones 46 del 11 de enero de 2018 y SH15-012 del 5 de marzo de 2019, mediante las cuales Medellín cobró a EDATEL intereses moratorios por la cuota de fiscalización de 2015. El caso se originó en el pago efectuado por la empresa en febrero de 2017, luego de que la administración expidiera documentos de cobro que establecían como fecha límite el 21 de febrero de ese año. La Sala precisó que las normas aplicables no fijaban un plazo para el pago ni la causación de intereses y que los actos que establecían la cuota definitiva no acreditaban una fecha de vencimiento. Además, los documentos de cobro posteriores fijaron expresamente el 21 de febrero de 2017 como plazo. Por ello, concluyó que el pago del 14 de febrero de 2017 fue oportuno y que no había lugar a intereses moratorios, por lo que revocó la sentencia de primera instancia y accedió a las pretensiones.
El Consejo de Estado estudió una demanda presentada contra Ecopetrol, O.D.C. y Ocensa, por los daños que, según la parte actora, sufrió un predio como consecuencia de la falta de mantenimiento de la infraestructura y obras asociadas a las servidumbres de oleoducto y tránsito. La Sala analizó el alcance de los contratos de transacción suscritos entre las partes y precisó que estos pueden extinguir obligaciones y definir de manera definitiva derechos e intereses patrimoniales cuando cumplen los requisitos legales. Sin embargo, confirmó la decisión que negó las pretensiones, al concluir que no se probó que las afectaciones del inmueble fueran atribuibles a la falta de mantenimiento de la infraestructura vinculada a las servidumbres, ni que estuviera acreditada la afectación patrimonial alegada en la demanda.
Recientemente se conoció el texto de la sentencia de la Corte Constitucional, cuya decisión fue adoptada por la Sala Plena el 25 de febrero de 2026, y que, tras surtirse los procesos de firma y edición, declara inexequibles los artículos 100 y 101 de la Ley 2294 de 2023, que regulaban las Asociaciones Público Populares y las Asociaciones de Iniciativa Público Popular, al concluir que desconocieron la reserva de ley en materia de contratación estatal y excedieron los límites de la potestad reglamentaria del Presidente. Según la Corte, el artículo 100 creó una nueva causal de contratación directa sin determinar de manera suficiente los sujetos habilitados, mientras que el artículo 101 dejó al reglamento la definición de elementos esenciales de un régimen contractual especial, asuntos que corresponden al legislador. No obstante, descartó la vulneración del principio de unidad de materia, al encontrar una conexidad directa e inmediata con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo relacionados con el fortalecimiento de la economía popular y su participación en las compras públicas.
La Corte Constitucional estudió dos acciones de tutela originadas en la negativa de conectar el servicio de energía eléctrica a viviendas rurales de Valle del Cauca y Antioquia, una de ellas ubicada dentro de las áreas de exclusión previstas por la Ley 1228 de 2008. La Sala analizó la jurisprudencia sobre el acceso a la energía como condición para el goce efectivo de derechos como la vivienda digna y la salud, las prohibiciones establecidas por dicha ley y las competencias de las autoridades y empresas responsables de su prestación. Reiteró que, aunque la energía eléctrica es relevante para garantizar derechos fundamentales, quienes solicitan la conexión deben cumplir las reglas de planeación territorial, obtener los permisos o licencias exigidos y acreditar que el inmueble está ubicado en un área legalmente permitida. Por ello, concluyó que la negativa de conexión no vulneró los derechos invocados cuando la vivienda incumplía estas exigencias.
El Consejo de Estado confirmó la sentencia que declaró la nulidad de los actos expedidos por la E.S.E. Hospital Local de Chibolo dentro del proceso de cobro coactivo iniciado contra COMPARTA EPS-S, en intervención forzosa administrativa para liquidación, por obligaciones derivadas de contratos de prestación de servicios de salud. La Sala analizó la competencia de las E.S.E. para ejercer cobro coactivo sobre este tipo de acreencias y determinó que, aunque son entidades públicas, sus negocios contractuales se rigen por el derecho privado y las obligaciones derivadas de la prestación de servicios de salud tienen naturaleza civil o comercial. En consecuencia, consideró aplicable la exclusión prevista en el parágrafo 1.º del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, que impide el cobro coactivo de obligaciones civiles y comerciales cuando las entidades públicas desarrollan actividades similares a las de los particulares. Por ello, el Hospital carecía de competencia para adelantar el cobro y expedir los actos demandados, razón por la cual confirmó su nulidad y la devolución de $918.401.356 debitados a COMPARTA.
El Consejo de Estado confirmó la sentencia que negó las pretensiones formuladas contra la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y otros, relacionadas con el precio pactado en la promesa de compraventa de un inmueble destinado a la gestión predial de un proyecto vial. La Sala analizó si podía configurarse lesión enorme por la supuesta desproporción entre el precio acordado y el justo valor del predio, y determinó que esta figura tiene aplicación restrictiva y no procede frente a contratos de promesa de compraventa, pues está prevista para determinadas tipologías contractuales. También estudió la pretensión subsidiaria de enriquecimiento sin causa y reiteró que esta figura es excepcional y subsidiaria, por lo que no procede cuando la controversia tiene origen en un negocio jurídico contractual determinado. En consecuencia, confirmó la decisión de primera instancia, pues ninguna de las figuras invocadas resultaba aplicable al caso.
El Consejo de Estado estudió la demanda presentada por el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. contra el Municipio de Floridablanca, por los perjuicios que, según la empresa, le ocasionó la falta de asignación de recursos para cubrir los subsidios aplicados a usuarios de los estratos 1, 2 y 3 durante 2002, 2003, 2004 y 2005. La Sala analizó si el daño alegado provenía realmente de una omisión administrativa susceptible de reparación directa o de decisiones contenidas en actos administrativos particulares. Concluyó que la negativa o insuficiencia en la asignación de recursos estaba contenida en actos administrativos que el Acueducto no demandó, por lo que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la reparación directa. En consecuencia, confirmó la ineptitud sustantiva de la demanda frente a este daño. Reiteró que la reparación directa no procede cuando para obtener el resarcimiento es necesario cuestionar la legalidad de un acto administrativo particular, pues ello debe hacerse mediante la acción correspondiente.
El Consejo de Estado confirmó la sentencia que negó las pretensiones de reparación por la inundación del 90 % de Soplaviento, ocurrida tras la ruptura del Canal del Dique el 16 de diciembre de 2010, al concluir que el daño no era imputable a las entidades demandadas. La Sala analizó si el fenómeno de La Niña configuró fuerza mayor y si se acreditaban sus elementos de exterioridad, imprevisibilidad e irresistibilidad, así como la existencia de una eventual omisión estatal en el mantenimiento y prevención del riesgo. Con base en los informes técnicos, estableció que las precipitaciones y los niveles del sistema hídrico superaron ampliamente los registros históricos y que no se probó que el deterioro del canal hubiera causado su ruptura. Además, precisó la diferencia entre fuerza mayor y caso fortuito: para el Consejo de Estado, la primera es un hecho externo, imprevisible e irresistible que rompe la imputación, mientras el segundo proviene de la propia actividad y no constituye, por sí mismo, una causa extraña exonerativa.
El Consejo de Estado analizó si las actuaciones de la Nación -Ministerio de Defensa, Armada Nacional- y del Distrito de Cartagena generaron en una sociedad hotelera una confianza legítima sobre el dominio de terrenos de playa y bajamar recuperados al mar en El Laguito. La Corporación precisó que estos bienes son de uso público, pertenecen a la Nación y, conforme al Código Civil, son inalienables, imprescriptibles e inembargables, por lo que las obras de recuperación no permiten adquirir su propiedad privada. Además, descartó la responsabilidad de la Nación, al establecer que el permiso otorgado por la autoridad marítima para ejecutar obras de relleno y preservación dejó expresamente a salvo el dominio de la Nación y no reconoció derechos de propiedad sobre las áreas recuperadas. Por ello, concluyó que no existió una actuación estatal clara y consistente que pudiera generar confianza legítima sobre un dominio privado.
El Consejo de Estado delimitó el alcance del control judicial sobre las respuestas de las empresas de servicios públicos en controversias relacionadas con servidumbres. La Sección Primera concluyó que la respuesta de CEDENAR E.S.P. a un derecho de petición no constituye un acto administrativo susceptible de control, pues no creó, modificó ni extinguió una situación jurídica, sino que se limitó a reiterar su posición sobre la existencia de una servidumbre. Por ello, declaró probada la excepción de acto no sujeto a control judicial. La Corporación precisó además que la determinación de la existencia y alcance de derechos reales sobre el predio corresponde a la jurisdicción ordinaria, no a la contencioso-administrativa, y que una empresa de servicios públicos no puede constituir unilateralmente una servidumbre mediante una simple respuesta.