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El Consejo de Estado confirmó la suspensión provisional del acto administrativo que estableció un nuevo modelo de salud preventivo y reorganizó las Redes Integrales e Integradas Territoriales. La decisión se fundamenta en que las modificaciones introducidas, como la redefinición del rol de las entidades promotoras de salud (EPS) en el recaudo y afiliación, y la asignación de mayor protagonismo a departamentos y distritos en detrimento de municipios, EPS y la Nación, son competencia exclusiva del Legislador y no del Ejecutivo. Se considera que el acto excedió la facultad reglamentaria al alterar elementos estructurales del sistema de salud.

La Sala Plena de la Corte Constitucional adoptó una decisión en maro de 2026, cuyo fallo fue divulgada recientemente, una vez culminó el proceso interno de revisión y suscripción del texto definitivo de la sentencia. En la Sentencia el Alto Tribunal declaró inexequibles las disposiciones del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 que derogaban la prohibición establecida en las Leyes 142 y 143 de 1994 para que Interconexión Eléctrica S.A. (ISA), empresa encargada de la transmisión e interconexión del sistema eléctrico nacional, participara en actividades de generación, comercialización y distribución de energía. La Corte concluyó que dichas derogatorias fueron incorporadas al trámite legislativo sin la deliberación exigida por los principios de consecutividad e identidad flexible, al introducirse en segundo debate sin una discusión específica y sin resolver las proposiciones que buscaban eliminarlas. Además, determinó que la medida vulneró el principio de unidad de materia, al no demostrar una relación directa e inmediata con los objetivos, estrategias e inversiones del Plan Nacional de Desarrollo. Por ello, ordenó la reviviscencia de las normas derogadas, con el fin de preservar el diseño institucional y las reglas de competencia definidas por el legislador para el mercado eléctrico colombiano.

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El Consejo de Estado, al analizar un contrato de prestación de servicios suscrito por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), precisó que el régimen jurídico aplicable depende de la naturaleza y finalidad del negocio jurídico. Señaló que, por tratarse de una empresa industrial y comercial del Estado (EICE), sus actos propios se rigen por las normas del derecho privado, mientras que sus contratos están sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Asimismo, reiteró que el Patrimonio Autónomo de Remanentes puede asumir la calidad de sujeto pasivo y responder por las obligaciones derivadas de entidades liquidadas, como el ISS. De igual forma, destacó que la nulidad absoluta de un contrato estatal se sanea por el transcurso de la prescripción extraordinaria, de modo que, una vez cumplido dicho término, no puede ser alegada por las partes ni declarada de oficio por el juez, en garantía de la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones contractuales del Estado.

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El Consejo de Estado, en análisis detallado sobre contratos estatales, establece que el equilibrio económico del contrato se distingue del incumplimiento contractual, ya que el primero surge por hechos extraordinarios y ajenos a la voluntad de las partes, como la teoría de la imprevisión o la actuación administrativa legítima (hecho del príncipe, ius variandi), mientras que el incumplimiento responde a conductas antijurídicas imputables. Además, el desconocimiento del deber de planeación no configura, en sí mismo, un desequilibrio económico, pues este principio obliga a las entidades a realizar estudios técnicos y financieros previos para asegurar la viabilidad del contrato. Sin embargo, su incumplimiento puede generar responsabilidad cuando se demuestra que la entidad falló en sus deberes precontractuales, afectando la ejecución contractual. Así, se afirma que el desequilibrio económico requiere una afectación extraordinaria al contrato, distinta de fallas en planeación que implican incumplimiento.

El Consejo de Estado confirmó la nulidad de las resoluciones mediante las cuales la ESE Hospital La Divina Misericordia pretendía continuar un proceso de cobro coactivo contra Seguros Generales Suramericana S.A. por $284.426.543, correspondientes a servicios de salud asociados a pólizas del SOAT. La Sala determinó que la ESE no tenía competencia para adelantar dicho cobro, al considerar que las obligaciones derivadas de reclamaciones con cargo a seguros tienen naturaleza civil o comercial y están excluidas de la jurisdicción coactiva, conforme a la Ley 1066 de 2006. El alto tribunal precisó que, aunque las ESE son entidades públicas, en su actividad asistencial operan bajo reglas de derecho privado, por lo que no pueden ejercer cobro administrativo frente a acreencias de esta naturaleza. La decisión dejó sin efecto los actos administrativos y liberó a la aseguradora del pago exigido.

El Consejo de Estado, Sección Primera, remitió a la Sección Cuarta una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por EMPSACOL S.A. E.S.P. contra la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS). La controversia se relaciona con la liquidación de un crédito dentro de un proceso de cobro coactivo y con la posible prescripción de la acción de cobro al momento de expedirse la resolución que lo autorizó. El Tribunal Administrativo de Santander había declarado la nulidad de la resolución de 2017 mediante la cual se liquidó el crédito, al considerar que la acción de cobro estaba prescrita, y ordenó finalizar el proceso de cobro coactivo. La CAS interpuso recurso de apelación contra esa decisión.

La Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional ordenó acciones urgentes y compulsó copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, debido al bajo nivel de cumplimiento de las órdenes encaminadas a garantizar el acceso a agua potable para la niñez Wayuu. La decisión se fundamentó en el incumplimiento reiterado de los municipios de Maicao, Manaure y Uribia en la caracterización de la población infantil, así como en la falta de cumplimiento de Corpoguajira frente a la entrega del estudio sobre minería y agua, y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio respecto de las medidas ordenadas para garantizar el suministro del recurso. La Sala advirtió que no existen avances verificables en la disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua, y rechazó cualquier reducción del estándar mínimo establecido de 20 litros diarios por persona. Descargar Auto/ Comunicado de prensa

El Consejo de Estado confirmó la nulidad de los actos administrativos emitidos por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Zona Bananera contra Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. La corporación analizó la legalidad del cobro del impuesto de alumbrado público para los periodos 2018-2021, incluyendo la resolución que negó las excepciones al mandamiento de cobro coactivo. La decisión se fundamentó en que Cenit no fue acreditada como sujeto pasivo del tributo, al no demostrarse que contara con un establecimiento físico en la jurisdicción municipal que la hiciera usuaria potencial del servicio de alumbrado. En consecuencia, se ordenó la terminación del proceso coactivo y la devolución de las sumas cobradas.

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El Consejo de Estado analizó el equilibrio económico de los contratos estatales, fundamentado en el Artículo 27 de la Ley 80 de 1993, que exige mantener la equivalencia entre derechos y obligaciones desde la oferta. El rompimiento del equilibrio ocurre por causas no imputables, requiriendo su restablecimiento. Sin embargo, no toda variación financiera lo constituye, ya que existen riesgos contractuales propios. La teoría de la imprevisión, una de las circunstancias que lo propician, se estructura si hay hechos extraordinarios, imprevistos e imprevisibles, ajenos a las partes y posteriores al contrato, que alteran gravemente la prestación haciéndola excesivamente onerosa. Es crucial que la alteración no corresponda a un alea normal o un riesgo asumido, debiendo el afectado probar su carácter imprevisible y el impacto severo en la ecuación económica.

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, precisó la diferencia entre la caducidad de la potestad sancionatoria y la prescripción de la acción de cobro en un caso relacionado con una sanción urbanística que culminó con la adjudicación de bienes inmuebles mediante cobro coactivo. La Sala señaló que la caducidad se refiere al plazo que tiene la administración para imponer una sanción y debe ser cuestionada frente al acto sancionatorio inicial, por lo que no puede alegarse durante la etapa de cobro coactivo. En cambio, la prescripción de la acción de cobro corresponde a la facultad de la administración para exigir el pago de una obligación ya consolidada y sí puede ser analizada dentro de dicho proceso. El alto tribunal aclaró que el término de cinco años para la prescripción comienza a contarse desde la ejecutoria del acto frente al obligado y no desde su publicación para terceros, diferenciando la validez del acto administrativo de su posterior ejecución.