El acto de adjudicación en la contratación estatal es un acto administrativo definitivo y vinculante que genera obligaciones recíprocas entre la entidad estatal y el adjudicatario, al imponer a ambas partes el deber de celebrar el contrato en los términos definidos durante el proceso de selección. Aunque, por regla general, la adjudicación es irrevocable, el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007 establece excepciones que permiten a la administración revocarla directamente entre el momento de la adjudicación y la suscripción del contrato. Esta facultad procede cuando sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad del adjudicatario, o cuando se demuestra que la adjudicación fue obtenida mediante medios ilegales, como actos de corrupción. En estos casos, la revocación no requiere el consentimiento previo del adjudicatario, pero debe garantizar el debido proceso.
La Contraloría General de la República (CGR), hizo precisiones sobre la naturaleza jurídica de los contratos públicos, los contratos mercantiles vinculados a la administración y los patrimonios autónomos. La Entidad enfatiza que, aunque los patrimonios autónomos no poseen personería jurídica, constituyen masas de bienes destinadas a un fin específico, sujetas a estricta fiscalización si gestionan recursos públicos. Respecto a la responsabilidad fiscal en proyectos de infraestructura, el ente de control subraya que tanto las fiducias como sus administradores son plenamente responsables por la gestión eficiente, transparente y oportuna de dichos recursos. Se les exige garantizar la correcta ejecución de los proyectos y el cumplimiento cabal de los objetivos contractuales, pudiendo incurrir en responsabilidad fiscal por cualquier acción u omisión que cause detrimento al patrimonio estatal.
Colombia Compra enfatizó la importancia de la planeación contractual, mediante estudios previos, para estructurar procesos que satisfagan necesidades públicas. Siguiendo el Decreto 142 de 2023, la entidad promueve la división de los procesos de contratación en lotes o segmentos, una estrategia que busca facilitar el acceso de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (Mipymes) al mercado público, conforme a la Ley 2069 de 2020. Las entidades estatales gozan de autonomía y discrecionalidad para definir las reglas de estos procesos, incluyendo limitar la adjudicación a un mismo proponente, para evitar la concentración. Criterios como el tipo de entregable, valor y ámbito geográfico guían esta segmentación, siempre justificada en estudios técnicos y de mercado. Es crucial diferenciar una oferta por lotes (que cumple todos los requisitos de su segmento) de una propuesta parcial, que puede ser rechazada. Colombia Compra Eficiente ofrece lineamientos generales, dejando a cada entidad la decisión final sobre la viabilidad y estructura de su contratación. El documento no incluye una respuesta de la Contraloría General de la República.
La Contraloría General de la República hizo precisiones sobre la ejecución de recursos asignados por convocatorias públicas, frente a la inquietud de una institución educativa que debe ejecutar un 20% de un proyecto antes de recibir el desembolso final. La CGR subraya que su función se limita a la vigilancia de la gestión fiscal, sin implicar coadministración ni la emisión de directrices específicas sobre el manejo de fondos. Las entidades que convocan, como el Ministerio de las Culturas, son autónomas para establecer las condiciones de desembolso. Por ello, la institución beneficiaria, al conocer previamente estos términos, tiene el deber de implementar las previsiones operativas y contractuales necesarias para ejecutar la totalidad del proyecto conforme a la disponibilidad de los recursos y la normativa vigente, garantizando así la legalidad de sus actuaciones.
El Consejo de Estado, en un análisis sobre el desequilibrio económico contractual, confirmó la sentencia que denegó las súplicas de Tenorio García y Cía Ltda contra el Municipio de Obando (Valle del Cauca). La empresa demandó el restablecimiento del equilibrio financiero de un contrato de concesión de alumbrado público de 1998, alegando que la no implementación de las tarifas de la tasa del alumbrado, su fuente de pago, generó un déficit de $1.751 millones. Sin embargo, el Consejo de Estado determinó que, si bien el municipio era el legítimo contradictor, el contratista no logró probar el desequilibrio contractual, pues las tarifas fijadas por el municipio fueron, en su mayoría, superiores a las propuestas inicialmente, y la información presentada por la concesionaria no fue suficiente para demostrar que el recaudo fuera insuficiente. Por tanto, se desestimó la reclamación por falta de acreditación del desbalance financiero.