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Lunes, 29 Abril 2024

Edición 1156 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La Sala analizó el régimen normativo y finalidad del contrato de estabilidad jurídica y el margen de discrecionalidad y criterios del comité para aprobar o improbar una solicitud. El 15 de febrero de 2010, Z.F. Celsia, radicó ante el Ministerio de Comercio una solicitud para la suscripción del contrato de estabilidad jurídica, en virtud de la Ley 963 de 2005, con el fin de amparar la inversión para ampliar la planta de generación de energía de la empresa de servicios públicos. En la petición se solicitó la estabilización de normas relativas al régimen franco, aduanero y de comercio exterior, así como de normas relacionadas con el sector de energía, de inversión extranjera, tributarias, comerciales y de arbitraje internacional.

Colombia Compra Eficiente reiteró lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.1.2.1.5.2. del Decreto 1082 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto 1860 de 2021, dispuso que cada Entidad Estatal, a su discrecionalidad, establecerá el término preclusivo para recibir los documentos subsanables a los proponentes en el desarrollo del proceso de selección por mínima cuantía. Sin embargo, en caso de que la Entidad Estatal no determinara el término preclusivo para la subsanación de ofertas en la invitación, la norma contempló que los proponentes podrán subsanar sus ofertas hasta antes de que finalice el traslado del informe de evaluación, es decir, un término mínimo de un (1) día hábil a partir de la publicación del informe de evaluación.

A través del presente concepto, la CGR indicó que en el marco del ejercicio de la vigilancia permanente de los recursos públicos consistente en la consulta y análisis de información en tiempo real, la DIARI- y las Contralorías Delegadas Generales y Sectoriales podrán generar alertas tempranas con destino a las dependencias correspondientes de la Contraloría General de la República, contralorías territoriales, demás autoridades competentes y para la ciudadanía para efectos de la promoción de ejercicios de control social. Estas podrán ser emitidas sin necesidad de desarrollar otras actividades de seguimiento permanente.

Aunque está acreditado que UNICOC asentó su firma en la parte final de la minuta del contrato de arrendamiento, no se indicó en qué condición o calidad lo hizo, rúbrica que por sí sola. Para la Sala, “resulta insuficiente para afirmar que posee la condición de arrendatario, no solo porque el mismo contrato no fue expreso en definir que tenía tal connotación, sino, especialmente, porque de esa firma no es posible extraer su voluntad clara y expresa de obligarse, bajo qué condiciones, y mucho menos, el consentimiento de los demás contratantes, considerando que no se estableció derecho ni obligación alguna a cargo de la Fundación referida.

“Es cierto que el literal b) del numeral 1° del artículo 164 del CPACA dispone que en aquellos eventos donde “el objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables” la demanda puede presentarse en cualquier tiempo. No obstante, esta regla resulta aplicable únicamente a los casos en que se pretende controvertir la propiedad sobre el bien estatal”.