Acceso   

Ingrese a su cuenta

Usuario *
Clave *
Recordarme
Lunes, 29 Abril 2024

Edición 1156 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

A través del presente concepto la CGR indicó que el proceso de extinción de dominio, regulado en la ley 1708 de 2014, conlleva a la declaración, mediante sentencia, de la titularidad a favor del Estado de los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público; y con grave deterioro de la moral social, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado.

Para la Sala, el Tribunal de Arbitramento no incurrió en violación del debido proceso, pues procuró garantizar el derecho de audiencia del Hospital de Girardot, al indagar en las pruebas por el incumplimiento aducido por esa entidad, pese a las falencias ya anotadas.  Está demostrado el incumplimiento planteado por el Hospital al formular excepciones y al demandar en reconvención, el Tribunal dispuso examinar documentación obrante en la causa y con base en ello, tuvo por parcialmente acreditado el incumplimiento contractual de la sociedad Dumian Medical S.A.S., declarándolo así en el laudo, “de suerte que no existe mérito para señalar que al Hospital de Girardot se le haya vulnerado el derecho al debido proceso en el caso bajo análisis por insuficiente valoración probatoria, como tampoco puede acogerse la afirmación del censor, de que al no valorarse en el laudo el interrogatorio de parte mencionado, quedaron excluidos de la decisión final los “hechos de incumplimiento” que dicha probanza puso en evidencia”.

A través del presente concepto, Colombia Compra Eficiente indicó que la capacidad jurídica de las personas jurídicas hace referencia a la posibilidad que tienen para adelantar actividades en el marco de su objeto social, las facultades que le han sido otorgadas al representante legal y a la ausencia de inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones para contratar, derivadas de la ley. En ese sentido, cuando el proponente defina de forma clara, completa y precisa las actividades comerciales sobre las cuales versa su objeto, sin mencionar la posibilidad de realizar otro tipo de actividades de carácter lícito, solo tendrán capacidad para participar en procedimientos de selección y celebrar contratos cuyo objeto se relacione con las actividades definidas en su documento de constitución, tal como sucede con otras sociedades comerciales.

La Entidad señaló que el artículo 12 de la Ley 610 del 2000 y el 103 de la Ley 1474 del 2011, establecen que tanto en el proceso ordinario o verbal de Responsabilidad Fiscal, se pueden decretar medidas cautelares y que tratándose de sumas liquidas de dinero en el proceso verbal de responsabilidad fiscal, podrá incrementarse hasta en un 50% de la cuantía del daño; y en tratándose de otros bienes se podrá incrementar hasta en un 100%.

“Las razones en las que se funda tal aserto parten de la regulación y estructura de este tipo de negocio, en el que la aseguradora asume una obligación que le es propia, consistente en cubrir al asegurado y/o beneficiario, a cambio del pago de una prima, de los perjuicios que le puedan ser ocasionados en caso de incumplimiento de las obligaciones de su contratista (siniestro), esto es así, aun cuando el surgimiento de tal obligación de la aseguradora esté condicionado a que se materialice el riesgo, esto es, a que en el negocio jurídico cuyo cumplimiento ampara el contratista inobserve los compromisos adquiridos y que este comportamiento le genere un perjuicio al beneficiario de la póliza.