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Martes, 16 Abril 2024

Edición 1147 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

A través del presente concepto Colombia Compra Eficiente indicó que para obtener el puntaje adicional por acreditar personal en situación de discapacidad se debe aplicar  lo previsto en el Decreto 392 de 2018, que establece los siguientes requisitos: i) presentarse el certificado firmado por la persona natural, el representante legal de la persona jurídica o el revisor fiscal del proponente o integrante que pretenda acreditar esta condición; y ii) acreditar el número mínimo de personas con discapacidad en su planta de personal, de conformidad con lo señalado en el certificado expedido por el Ministerio de Trabajo.

La subasta se ha contemplado en la Ley 1150 de 2007 para dos modalidades de selección a saber: “I) selección abreviada y II) licitación pública. Esta metodología ha sido utilizada como un sistema mediante el cual se determina cual es la oferta económica más favorable en el marco de un proceso de selección, independientemente de los otros criterios de escogencia o puntuación que se hayan contemplado en los pliegos de condiciones, ya que estos pueden no reducirse únicamente a la oferta económica. En este certamen, cada oferente realizará sus ofrecimientos mediante «lances» los cuales fungen como manifestación de la voluntad de los oferentes y como ofertas económicas dinámicas, las cuáles variaran en el certamen, sin embargo, esta variabilidad no les quita su calidad de propuestas económicas”.

Este organismo de Control trae a colación un concepto de Colombia Compra en el que se indicó que, aunque las entidades sometidas a régimen especial no tienen la obligación de liquidar sus contratos en la forma y condiciones previstas en el Estatuto General de Contratación Estatal, pues dicho régimen no se aplica a los contratos de derecho privado, sin embargo, sí puede ocurrir que estas entidades vean la necesidad de liquidar los contratos, por ejemplo, porque son de tracto sucesivo; porque tienen objetos contractuales complejos o simplemente como una buena práctica administrativa.

La Entidad indicó que es posible que los fondos mixtos de promoción de la cultura y de las artes celebren contratos estatales, de acuerdo con su objeto social y la capacidad jurídica con la cuenten, con sujeción al régimen de derecho privado establecido por el artículo 63 de la Ley 397 de 1993. Sin perjuicio de la referida causal de contratación directa, este tipo de convenios, en los casos en los que el objeto que se pretende contratar esté cobijado por algún documento tipo, esto implica para que la Entidad Estatal exceptuada pueda desarrollar tal contrato, debe someterse a un proceso de selección en el que se apliquen documentos tipo expedidos por esta Agencia a cargo de la entidad sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

De conformidad con la jurisprudencia de esta Sección, la Sala reiteró que el siniestro debe ocurrir durante el plazo de vigencia de la póliza para que la aseguradora resulte obligada a indemnizar; sin embargo, su declaratoria mediante acto administrativo puede darse en vigencia o con posterioridad a la misma, pero dentro del término de prescripción establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio. En el presente caso, contrario a lo afirmado por la actora, la declaratoria del siniestro fue oportuna pues, aunque el acto administrativo se profirió con posterioridad a la vigencia de la póliza, “ciertamente el siniestro, que resulta ser lo importante, ocurrió durante su cobertura, sumado al hecho de que la decisión de la Administración se profirió dentro del término de prescripción”.