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Miércoles, 14 Octubre 2026

Edición 1742 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La Sección Cuarta del Consejo de Estado unifica jurisprudencia respecto a la procedibilidad del control jurisdiccional sobre actos administrativos que deciden acerca de la revocatoria directa de otros actos. Esto surge ante la disparidad en pronunciamientos judiciales sobre si dichos actos son susceptibles de revisión. Se establece que, en general, los actos que deciden sobre la revocatoria directa no pueden ser controlados judicialmente. Sin embargo, se hacen excepciones cuando estos incluyen "situaciones nuevas" que modifican total o parcialmente la situación jurídica del administrado. En tales casos, la revisión judicial sería posible solo en lo que respecta a la decisión novedosa. Esto busca clarificar el marco legal, asegurar la seguridad jurídica y respetar los plazos de caducidad establecidos para el ejercicio de acciones contencioso-administrativas. De esta manera, se evita que la revocatoria directa revive plazos para demandar decisiones ejecutoriadas, lo cual podría perjudicar la estabilidad de las resoluciones administrativas existentes y la certeza en la gestión pública. La Sala también destaca la importancia de un análisis integral de las motivaciones de los actos en cuestión para determinar si proceden excepciones a la regla general.

La Sala examina el tratamiento de los impuestos pagados en el exterior, específicamente sobre ingresos considerados de fuente colombiana. Establece que, según el artículo 254 del Estatuto Tributario (ET), dichos impuestos no dan derecho al descuento tributario ni pueden deducirse de la renta bruta, lo que podría incurrir en una doble imposición. Sin embargo, la Sala argumenta que los tributos pagados en el extranjero, aunque sean sobre ingresos nacionales, deben considerarse deducibles como un mecanismo supletorio para mitigar dicha doble imposición.

La Sala precisa aspectos relacionados con la distinción entre el incumplimiento contractual y la ruptura del equilibrio económico en los contratos estatales. El incumplimiento se refiere a una conducta antijurídica de una de las partes, que infringe las obligaciones establecidas, causando daños a la otra parte, quien no debe soportar ese perjuicio. Este puede manifestarse por un cumplimiento tardío, defectuoso o la ausencia total de las prestaciones pactadas.

El análisis destacó la necesidad de definir claramente las competencias para evitar vacíos jurídicos que puedan afectar el debido proceso. Se identificó que el proyecto presenta una caracterización amplia y fragmentada de lo agrario y rural, que podría llevar a inconsistencias en las decisiones judiciales. Además, se cuestionó la atribución de competencias que tradicionalmente pertenecen al Consejo de Estado y se advirtió sobre la posible confusión en la unificación de la jurisprudencia, actualmente reservada a los órganos de cierre. Se concluyó que el proyecto es central para consolidar la nueva jurisdicción, aunque requiere una regulación más precisa y acorde a la ley estatutaria que debe prevalecer.

El Consejo de Estado ordenó a Ecopetrol S.A. publicar su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP II) por considerar que la empresa incumplió el mandato del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022. La Fundación para el Estado de Derecho, demandante, argumentó que Ecopetrol no había publicado la totalidad de los documentos contractuales exigidos por la normativa, incluyendo aquellos relativos a las etapas precontractual, contractual y poscontractual. Aunque Ecopetrol alegó que cumplía con las obligaciones de publicación, se constató que faltaban registros importantes, como estudios previos y actas de inicio, que son necesarios para garantizar la transparencia.