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Miércoles, 14 Octubre 2026

Edición 1742 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

Según la sentencia, las obras públicas en cuestión debieron ser financiadas EPM E.S.P. y no por la Inmobiliaria San Fernando Plaza S.A. La demandante argumentó que la imposición de estas cargas urbanísticas, que incluían la construcción de obras civiles, generó sobrecostos que deberían haber sido cubiertos por el presupuesto municipal. Esta situación fue parte central de la reclamación presentada por la Inmobiliaria San Fernando Plaza S.A., alegando que fueron obligados a asumir costos que legalmente correspondían a EPM.

El caso giró en torno a la validez de un contrato por desequilibrio económico y su relación con el enriquecimiento sin causa en el marco de la prestación de un servicio. La Sala, al abordó la figura del desequilibrio económico y el enriquecimiento sin causa, determinando que el demandante reclamó una ruptura del equilibrio contractual debido a la prestación de servicios educativos. La Sala resalta la necesidad de que las decisiones judiciales se alineen con las pretensiones manifestadas por el demandante en su demanda y apelación.

El Consejo de Estado no accedió a la solicitud de nulidad del acto mediante el cual la SSPD sancionó a Ciclo Total S.A.S. E.S.P. concluyendo que todas las actuaciones administrativas se llevaron a cabo conforme a lo estipulado por la normativa vigente, especialmente en lo relacionado al debido proceso. La empresa había argumentado que la SSPD había vulnerado sus derechos al debido proceso y defensa, especialmente durante las notificaciones y la presentación de alegaciones. Sin embargo, se determinó que la SSPD cumplió con los plazos y procedimientos legales adecuados, otorgando a la empresa la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa durante el proceso sancionatorio.

El Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por PSR 4 S.A.S. contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, solicitando la nulidad del acto que negó la licencia ambiental para un proyecto solar en Paipa. La improcedencia se fundamentó en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que existía un recurso de apelación en curso contra la decisión del tribunal. La sala destacó que la tutela solo procede cuando se han agotado todos los medios judiciales disponibles. PSR 4 S.A.S. alegó violaciones a sus derechos al debido proceso y el acceso a la justicia, argumentando deficiencias en la gestión del proceso, incluyendo la negativa de incorporar un dictamen pericial. Sin embargo, el tribunal concluyó que la acción estaba prematuramente planteada y que el proceso judicial seguía su curso, por lo que no era procedente acudir a la tutela como medio de amparo en esta instancia.

El Consejo de Estado estableció que la configuración de un desequilibrio económico en un contrato requiere no solo un grave desbalance prestacional, sino también la demostración de una causa extraordinaria, sobreviniente, imprevisible e inimputable a las partes. En este contexto, la simple disminución de la utilidad proyectada por el contratista no es suficiente para considerar que existe un desequilibrio en el vínculo contractual (sinalagma). Es fundamental tener en cuenta que los permisos, licencias o certificaciones necesarias para la ejecución de obras son considerados riesgos previsibles, que deben ser gestionados por el contratista, basado en su experiencia. Además, el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 es claro en su aplicación a los procedimientos administrativos sancionatorios contractuales que se inicien después de su vigencia, independientemente de que el contrato se haya celebrado antes. Estas premisas son esenciales para determinar las responsabilidades y consecuencias en las relaciones contractuales, subrayando la importancia de la previsibilidad y planificación adecuada en la ejecución de contratos de obra