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Miércoles, 14 Octubre 2026

Edición 1742 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

El Consejo de Estado corrigió el auto del 24 de julio de 2023, a solicitud de la Agencia Nacional de Minería (ANM), para dejar claro que se improbó la fórmula de conciliación presentada por las partes. Esta fórmula buscaba declarar la nulidad del contrato de concesión minera con la Sociedad Minera del Norte S.A.S. debido a la superposición entre el título de explotación y un área designada como reserva especial. El auto original había generado confusión, ya que se había comunicado incorrectamente la situación respecto a la fórmula de conciliación. La ANM argumentó la necesidad de aclarar la decisión en relación con el hecho de que la revocatoria directa de actos administrativos era inviable tras la notificación del auto admisorio de la demanda. Finalmente, el Consejo determinó que, pese al interés en una solución conciliatoria, la fórmula no cumplía con los requisitos de legalidad establecidos, lo que llevó a la imposibilidad de su aprobación.

El Consejo de Estado confirmó la nulidad total de la Ordenanza 000075 del 7 de diciembre de 2009, relacionada con los límites entre el Municipio de Puerto Colombia y el Distrito de Barranquilla, debido a múltiples irregularidades legales. En primer lugar, se estableció que la Asamblea Departamental carecía de competencia para definir estos límites, ya que dicha función está reservada al legislador según la Constitución y la ley, específicamente en los artículos 150 y 300.

Esta decisión fue adoptada por la Corte Constitucional el 21 de noviembre de 2024 y el texto de la providencia fue recientemente dado a conocer. La Corte declaró a inexequible el artículo 162 de la Ley 2294 de 2023, que creó el Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos por violar principios cruciales del proceso legislativo. En primer lugar, se infringieron los principios de consecutividad e identidad flexible, al incluir la creación del INDTOT de manera sorpresiva en las plenarias, sin haber sido discutida ni justificada previamente en las comisiones correspondientes. Esto contraviene la lógica y coherencia requeridas en el trámite legislativo.

En esta providencia, el Consejo de Estado aborda un conflicto de competencia surgido entre dos juzgados administrativos respecto a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho relacionado con un acto administrativo de la UGPP. Se cuestiona si el juzgado competente es el de Bogotá, donde se emitió la resolución impugnada, o el de Tunja, donde se originó la declaración de la obligación. El Consejo determina que, conforme al artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, la competencia territorial para asuntos de cobro coactivo se establece por el lugar donde se expidió el acto administrativo en cuestión. Dado que el acto reclamado fue emitido en Bogotá, se concluye que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá es el competente para conocer del caso. Esta resolución se fundamenta en la naturaleza del acto impugnado y en la regla general de competencia aplicable a procesos de cobro coactivo, enfatizando la necesidad de seguir procedimientos claros para evitar conflictos judiciales.

La sentencia del Consejo de Estado está relacionada con la controversia suscitada entre Integral S.A. y el IDU en la que se examinaron los riesgos contractuales desde la perspectiva de la Ley 1150 de 2007. Según el artículo 4º de esta ley, el "riesgo previsible" se circunscribe a situaciones externas que emergen tras la formalización del contrato, las cuales pueden ser identificadas y cuantificadas, alterando así los resultados económicos esperados en términos de ingresos y costos. En este contexto, se establece que, si un riesgo asumido por el contratista presenta efectos desproporcionados, catalogados como anormales o extraordinarios, eso no garantiza una compensación automática por parte de la entidad estatal, ya que se deben considerar los umbrales de previsibilidad inicialmente acordados. Por lo tanto, es crucial que los contratistas evalúen adecuadamente la probabilidad de ocurrencia y el impacto económico de estos riesgos a la hora de formular sus ofertas, y que la asignación de riesgos en contratos públicos se maneje con claridad para evitar la carga desproporcionada de costos.