El Consejo de Estado determinó que la Agencia Nacional de Minería (ANM) no incumplió el contrato de concesión minera al reducir el área de explotación debido a la delimitación del páramo del altiplano cundiboyacense. La autoridad ambiental, a través de la Resolución 1770 de 2016, delimitó el páramo, generando una superposición del 64.1% con el área concesionada, lo que llevó a la ANM a prohibir el desarrollo de actividades mineras allí mediante el auto PARN-2729 del 14 de septiembre de 2017.
El Consejo de Estado explicó que la liquidación de contratos por mutuo acuerdo entre las partes implica un consenso sobre los datos y circunstancias allí establecidos. Esta liquidación tiene como objetivo extinguir obligaciones, no crear nuevas relaciones jurídicas. Es obligatorio para las partes, excepto si se alega y se prueba un vicio del consentimiento, como error, fuerza o dolo. Solo se puede controvertir el contenido del acuerdo en dos casos: primero, si hay salvedades expresas que se documentaron al momento de la liquidación; segundo, en situaciones donde se pueda probar un vicio en el consentimiento.
El Consejo de Estado determinó que, en el caso de un contrato inexistente por falta de formalidad escrita, no es procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con actos administrativos vinculados a dicho contrato. Al no haberse perfeccionado el contrato, este es considerado inexistente, lo que implica que los actos administrativos asociados carecen de sustento legal. El medio de control de controversias contractuales solo puede ser ejercido por partes de un contrato válido, por lo que, en este caso, no hay fundamento para su aplicación. Además, el Consejo señala que la demanda ya había caducado, dado que transcurrieron más de 4 meses desde la notificación de los actos administrativos, lo que impide que se puedan impugnar válidamente. Así, se concluye que la inexistencia del contrato y la caducidad de la acción son barreras legales para el restablecimiento del derecho.
El Consejo de Estado suspendió el cumplimiento del laudo arbitral del 5 de marzo de 2024, que resolvía controversias entre Comunicación Celular S.A. (Comcel) y Empresas Municipales de Cali (EMCALI), debido a la solicitud de suspensión presentada por EMCALI. La decisión se fundamenta en el hecho de que EMCALI fue condenada en el laudo arbitral y, conforme a la Ley 1563 de 2012, se establece que, si una entidad pública es condenada, esta tiene derecho a solicitar la suspensión del cumplimiento del laudo. La Sala argumentó que la medida de suspensión no se encuentra regulada por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), haciendo hincapié en que se trata de una medida sui generis contemplada en el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional. Por lo tanto, la solicitud fue admitida, permitiendo la suspensión del laudo mientras se decide sobre el recurso extraordinario de anulación interpuesto por Comcel.
Uno de los autos del Consejo de Estado contra Decreto el estableció criterios para declarar y delimitar reservas de recursos naturales de carácter temporal en el marco del ordenamiento minero-ambiental, ordena la acumulación de los procesos. Así mismo, mediante otro auto, se analiza el caso concreto y se centra en las solicitudes de coadyuvancia presentadas por diversas partes en el proceso de nulidad. Se establece que se admite la coadyuvancia desde la presentación de la demanda. Se aceptan algunas solicitudes, considerándolas válidas y alineadas con la normativa, mientras que otras, como las de la Federación Nacional de Productores de Carbón, son rechazadas por no cumplir con los requisitos pertinentes.