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Sábado, 03 Octubre 2026

Edición 1735 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

El Consejo de Estado, al resolver la apelación de Amato International Inc. contra Ecodiésel Colombia SA por presunto incumplimiento en la compraventa internacional de glicerina cruda, analizó el régimen jurídico aplicable. Determinó que Ecodiésel, como sociedad de economía mixta competitiva, se rige por derecho privado (Códigos de Comercio y Civil). Además, el contrato integró la lex mercatoria (incluyendo Principios UNIDROIT) como fuente auxiliar para interpretar la voluntad de las partes. La modalidad de entrega "EXW" (Ex Works) implicaba que el comprador asumía los riesgos y costos desde la planta del vendedor. Esto imponía a Amato la carga de verificar la calidad del producto al momento de la entrega, ya que la intención contractual, bajo el artículo 1618 del Código Civil, era que Ecodiésel se exoneraba de responsabilidad una vez la mercancía salía de sus instalaciones.

El Consejo de Estado revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la demanda del Consorcio Colectores Z1 contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB-ESP) por presunta caducidad en un proceso de controversias contractuales. La Sala determinó que no existían elementos probatorios suficientes para confirmar la fecha de terminación del contrato y, por ende, el inicio del cómputo de la caducidad, ya que los documentos contractuales clave no estaban disponibles. Ante esta incertidumbre, y aplicando los principios pro actione y pro damato, el Consejo ordenó al tribunal de origen estudiar la admisión de la demanda, sin perjuicio de una posible declaración de caducidad en etapas posteriores si se aportan las pruebas necesarias.

El Consejo de Estado declaró improcedente una acción de tutela contra la sentencia del 20 de noviembre de 2023, proferida por esta misma Corporación, que revocó una decisión favorable a ASEAR S.A. E.S.P. en un proceso de reparación directa relacionado con las actuaciones administrativas derivadas de la disposición irregular de residuos hospitalarios en Barranquilla. El accionante alegó vulneraciones a sus derechos fundamentales y cuestionó la decisión por supuestos defectos fácticos y sustantivos. La Sala precisó que la tutela contra providencias judiciales debe presentarse dentro de un plazo razonable y que, aunque el término de seis meses no constituye una caducidad absoluta, pueden existir circunstancias excepcionales que justifiquen la tardanza. En este caso, la sentencia fue notificada en diciembre de 2023 y la tutela solo fue presentada el 11 de noviembre de 2025, más de un año y diez meses después, sin que se acreditaran razones válidas para la demora ni un perjuicio irremediable. Por ello, concluyó que no se cumplió el requisito de inmediatez y declaró improcedente el amparo.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, analizó la diferencia entre daño ambiental puro e impuro y su acreditación en un proceso de reparación directa contra Ecopetrol S.A. por un derrame de crudo ocurrido el 5 de marzo de 2005, tras el accidente de un vehículo que transportaba petróleo, que afectó los predios “El Placer” y “El Recreo”, en Guaduas. Los demandantes alegaron muerte de animales, destrucción de cultivos, contaminación del suelo y fuentes hídricas y deterioro de la capa vegetal. La Sala precisó que el daño ambiental puro recae sobre el ambiente como interés colectivo, mientras el impuro afecta derechos o intereses particulares. Advirtió que la contaminación, por sí sola, no configura un daño indemnizable y que la modulación probatoria solo procede excepcionalmente para acreditar el nexo causal, no para suplir la prueba del daño, cuya realidad, entidad y alcance deben demostrarse con certeza.

El Consejo de Estado analizó la responsabilidad patrimonial derivada de la tala de árboles realizada en un predio afectado por una servidumbre de conducción de energía eléctrica. El caso se originó cuando los propietarios de un inmueble en Sabanalarga demandaron a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA por la tala, el 25 de septiembre de 2017, de árboles frutales, maderables y ornamentales ubicados en la franja de servidumbre. La empresa, por su parte, formuló demanda de reconvención por los mayores costos que, según afirmó, ocasionó la negativa de los propietarios a permitir el ingreso para efectuar el mantenimiento de la línea. La Sala precisó que la tala estaba relacionada con el ejercicio de la servidumbre y con la necesidad de mantener las condiciones de seguridad de la línea; además, concluyó que no se acreditó la afectación económica alegada por los propietarios, pues la sola demostración de la tala no permite presumir el daño patrimonial, que debe probarse de manera cierta.