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Miércoles, 08 Mayo 2024

Edición 1160 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

Se demandó el Oficio 100208221-0222 de 19 de febrero de 2021, con fundamento en la norma reglamentaria referida, sostuvo que, cuando la declaración del IVA es presentada en periodo diferente al previsto en el artículo 600 del Estatuto Tributario, no es aplicable el trámite de corrección del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 porque «el procedimiento aplicable es el previsto en el parágrafo 2 del artículo 1.6.1.6.3. del Decreto 1625 de 2016. Lo anterior sin perjuicio de la sanción por extemporaneidad y los intereses moratorios, si los hubiere, para lo cual deberá analizarse cada situación en particular. Como lo indicó la sentencia del 3 de noviembre de 2022, el ejecutivo no cuenta con facultades para establecer sanciones vía reglamento, ni vía concepto, so pena de vulnerarse el principio de legalidad y el derecho fundamental al debido proceso. Con lo cual, ante la ausencia de la definición de su contenido material en la ley, una sanción no puede ser aplicada”.

El artículo 136.10 del CCA contiene una regla general sobre la caducidad de la acción de controversias contractuales, de acuerdo con la cual el plazo de dos años se cuenta a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Así mismo, ese artículo contiene una serie de subreglas que concretan la anterior regla general, dentro de las cuales resulta relevante, para este asunto, la prevista en su literal c), de conformidad con el cual el plazo bienal se computa desde la firma del acta de liquidación bilateral por las partes, cuando esta sea requerida. La Sección Tercera, a su vez, ha precisado que, al dar inicio al conteo del plazo de caducidad hasta el momento en el que el contrato es liquidado por las partes, se busca darles a los contratantes la oportunidad de zanjar de forma directa sus diferencias, hasta ese momento, en el que culmina el vínculo contractual. El problema se circunscribió a un contrato celebrado por el IDU celebró con el Consorcio Nueva Era, integrado por las sociedades demandantes, un contrato de obra cuyo objeto era la construcción y mantenimiento de ciclorrutas y andenes en la ciudad de Bogotá. Durante el desarrollo del negocio, las partes pactaron la cesión del contrato por el contratista a la aseguradora garante de las obligaciones contractuales, para que esta ejecutara las obras faltantes. Después de la cesión, la entidad contratante impuso sanciones pecuniarias a la contratista que había cedido su posición contractual. La parte actora solicita, además de la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se le restablezca el equilibrio económico contractual ocasionado por causas que, según aduce, le fueron ajenas. El Tribunal declaró la caducidad de la acción en primera instancia, al contar el plazo de dos años según las pretensiones solicitadas: para las pretensiones de equilibrio financiero, el término de dos años lo contó a partir del acta de liquidación del contrato; mientras que, para la pretensión de nulidad de los actos, lo computó desde su ejecutoria. La Sala confirmó esta decisión.

De acuerdo con un informe técnico emitido por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, en el análisis, aunque se establecieron opciones para que se pueda realizar el proyecto de urbanización sin afectar la concesión de aguas de los demandantes, no se indicó cuál era el tipo de ecosistema existente, es decir, si se enmarcaba o no en un humedal, e inclusive se afirmó expresamente que no se contaba con información de las propiedades hidráulicas de la zona de estudio ni del parámetro de recarga de las fuentes. “Lo que la Sala advierte es que las partes concuerdan en que, a través de los actos administrativos que fueron suspendidos por el Tribunal, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y el Municipio de Medellín concedieron unos permisos de construcción y de aprovechamiento forestal para el desarrollo del proyecto urbano”.

 La normatividad estudiada por la Sala en esta providencia, otorga competencia a la SIC para conocer de los procesos en los cuales se debata la posible comisión de actos de competencia desleal, sin establecer alguna excepción relacionada con la naturaleza jurídica de las partes en controversia. En síntesis, la demandante (EMAAR S.A. E.S.P.) consideró que las demandadas (EMPRESA ASEOVIP S.A.S. E.S.P. Y OTROS) incurrieron en “actos de desviación de clientela, actos de confusión, inducción a la ruptura contractual, violación de secretos y/o prohibición general,” en el ejercicio de la prestación del servicio público domiciliario de aseo en el Municipio de Arauca.

La presente controversia gira en torno al supuesto menoscabo patrimonial que sufrió la Sociedad ADA S.A., por la prestación de servicios profesionales de outsourcing para la contratación y administración del personal requerido para la implementación de un sistema de control de los ingresos y egresos de cada institución educativa del departamento de Antioquia, sin que el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid le hubiera reconocido suma alguna por las actividades que alega haber realizado durante un mes adicional a la terminación del contrato.