El Consejo de Estado confirmó la decisión que negó la demanda de reparación directa contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) por los daños ocasionados a inmuebles afectados por una remoción en masa en el cerro La Conejera. La Sala examinó la responsabilidad de la autoridad ambiental frente a los vertimientos de aguas residuales provenientes del Club La Montaña y sus deberes de evaluación, seguimiento, control y sanción. Aunque estableció que la CAR actuó de manera tardía e ineficaz, pues conocía desde años atrás la problemática de los vertimientos, concluyó que no se demostró que esa omisión hubiera causado o contribuido al daño. Las pruebas evidenciaron la concurrencia de factores naturales y antrópicos en la remoción en masa, mientras que el dictamen pericial no permitió determinar la incidencia concreta de cada factor ni establecer que una actuación oportuna de la CAR hubiera evitado o mitigado las afectaciones. Por falta de nexo causal, confirmó la negativa de las pretensiones.
El Consejo de Estado analizó la procedencia del cobro coactivo de una obligación no tributaria y la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo. La Sala confirmó la sentencia que anuló las resoluciones 287 de 2016 y 8875 de 2016 de la SIC, al concluir que la resolución sancionatoria que sustentaba el cobro no había adquirido firmeza ni fuerza ejecutoria. Aunque el procedimiento sancionatorio se inició bajo la vigencia del CCA, la SIC alteró la secuencia prevista en sus artículos 44 y 45: después de que la citación para notificación personal fue devuelta en 2012, remitió en 2015 una nueva citación por correo electrónico antes de acudir al edicto. Según la Sala, esa actuación no estaba prevista en el CCA y no podía sustituir ni complementar el procedimiento legal. Por ello, el edicto de 2015 no fue válido y, al librarse el mandamiento de pago, el título aún no era ejecutable.
El Consejo de Estado confirmó la negativa de nulidad de la Resolución 250 de 1994, mediante la cual la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) acotó las rondas hidráulicas de las chucuas de La Conejera y Techo y del lago Santa María del Lago, y definió sus zonas de manejo y preservación ambiental. La Sala concluyó que la EAAB sí tenía competencia para acotar la ronda hídrica del Humedal de Techo, pues el Acuerdo 6 de 1990 le atribuía funciones sobre las rondas y zonas de manejo y preservación ambiental, en concordancia con el artículo 66 de la Ley 99 de 1993. Precisó además que la empresa podía ejercer funciones ambientales y que la cartografía del IGAC utilizada constituía un sustento técnico idóneo para la delimitación. Asimismo, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, al considerar que esta entidad estaba vinculada a las pretensiones relacionadas con el Decreto 457 de 2008.
El Consejo de Estado declaró no probadas las excepciones previas planteadas dentro del proceso de nulidad promovido por Frigosinú S.A. contra la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge (CVS) y la Agencia Nacional de Tierras. La demanda pretende la nulidad de los Acuerdos 364 y 385 de 2018, expedidos por la CVS, mediante los cuales se adoptó el Plan de Manejo Ambiental del Humedal Furatena. La Sala desestimó las excepciones de indebida escogencia del medio de control y caducidad, al considerar que la demanda busca preservar el ordenamiento jurídico y la protección de los ecosistemas, y no el restablecimiento de un derecho particular, por lo que puede ejercerse en cualquier tiempo. También rechazó la indebida integración del contradictorio, al señalar que la CVS, a través de su Director General, representa a su Consejo Directivo. Asimismo, negó la excepción de pleito pendiente, al no existir identidad entre los sujetos, hechos y pretensiones de este proceso y el incidente de desacato derivado de la acción popular. Finalmente, desestimó la ineptitud de la demanda planteada por la Agencia Nacional de Tierras, al concluir que los acuerdos demandados son actos administrativos susceptibles de control judicial.
El Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda presentada por el Ministerio de Vivienda contra el Municipio de Santiago de Cali, mediante la cual se solicitó la nulidad de 103 resoluciones que determinaron una obligación por concepto de contribución de valorización y sirvieron de fundamento para su cobro coactivo. La Sala analizó la prescripción de la acción de cobro coactivo, la naturaleza de las facilidades de pago y el precedente horizontal. Precisó que los plazos fijados de manera general por el municipio no constituían una facilidad de pago en los términos del Estatuto Tributario. Sin embargo, concluyó que la prescripción no se configuró, pues las resoluciones de 2015 constituyeron el título ejecutivo para el cobro coactivo y quedaron en firme en febrero de 2016, antes de que transcurrieran cinco años. Además, descartó el desconocimiento del precedente horizontal por falta de argumentación suficiente.