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Viernes, 07 Agosto 2026

Edición 1696 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

El Consejo de Estado precisó el alcance de la acción rescisoria por lesión enorme en los contratos estatales y reiteró que su caducidad no se rige por el término de cuatro años previsto en el artículo 1954 del Código Civil, sino por el plazo especial de dos años establecido en el Código Contencioso Administrativo (hoy CPACA), al tratarse de una norma especial aplicable a las controversias contractuales con entidades públicas. La Corporación explicó que, en los contratos de ejecución instantánea, este término se cuenta desde el cumplimiento del objeto contractual y recordó que la solicitud de conciliación extrajudicial únicamente suspende la caducidad por un máximo de tres meses. Asimismo, reiteró que la lesión enorme es un vicio objetivo derivado de la desproporción entre el precio y el justo valor del bien, sin constituir un vicio del consentimiento. Agregó que, cuando la compraventa obedece a una enajenación por utilidad pública, no procede la rescisión del contrato, sino únicamente el reajuste del precio.

El Consejo de Estado decretó la suspensión provisional de urgencia del parágrafo del artículo 4 y del inciso segundo del artículo 5 del Decreto 802 de 2026, que habilitaban traslados presupuestales al Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD/FNGRD) para atender el Fenómeno de El Niño. La Corporación admitió la demanda y concluyó, en esta etapa inicial, que el artículo 50 de la Ley 1523 de 2012 obliga al Ministerio de Hacienda a garantizar recursos suficientes para el Fondo, pero no autoriza a efectuar traslados presupuestales por fuera del procedimiento legal ni sin intervención del Congreso. Además, advirtió que la urgencia de la medida se justificaba por el riesgo de que los recursos fueran comprometidos mediante contratación directa propia del régimen de desastres, generando obligaciones de difícil reversión antes de que pudiera resolverse el proceso judicial.

El Consejo de Estado resolvió los recursos de reposición interpuestos por la SSPD, la CRA y el Ministerio de Vivienda contra el auto que admitió la demanda de nulidad presentada contra las Circulares Conjuntas 01 de 2017 y 01 de 2021, relacionadas con el cálculo de las toneladas efectivamente aprovechadas en el servicio público de aseo. Las entidades sostenían que las circulares solo reproducían la regulación vigente y tenían un carácter orientador e informativo, por lo que no podían ser objeto de control judicial. Sin embargo, el Consejo de Estado concluyó que los apartes demandados introducen métodos de cálculo no previstos expresamente en la regulación tarifaria, con incidencia directa en la determinación de la tarifa del servicio, lo que les confiere aptitud para producir efectos jurídicos. En consecuencia, la Corporación no repuso el auto del 16 de enero de 2025 y dejó en firme la admisión de la demanda, al considerar que las circulares sí son susceptibles de control judicial de nulidad.

El Consejo de Estado analizó los requisitos para vincular al representante legal de una sociedad como deudor subsidiario dentro de un procedimiento de cobro coactivo adelantado por la DIAN. El caso se originó con la expedición, en 2016, de un mandamiento de pago contra el entonces representante legal de Termocauca S.A. E.S.P. por obligaciones tributarias superiores a $3.400 millones, sin que previamente se hubiera expedido un acto administrativo que declarara su calidad de deudor subsidiario. Aunque el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones y descartó la prescripción de la acción de cobro, el Consejo de Estado concluyó que la vinculación fue irregular, pues debía estar precedida de un acto administrativo que definiera esa condición. En consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia, declaró la nulidad de las resoluciones que rechazaron las excepciones formuladas por el demandante y condenó en costas a la DIAN, aunque confirmó que la acción de cobro no había prescrito.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado analizó el régimen contractual aplicable a una entidad con régimen especial que ejecuta proyectos financiados con recursos del Sistema General de Regalías (SGR), frente a la tensión entre su régimen privado ordinario y las reglas de la contratación pública. La Sala concluyó que, para la ejecución de este tipo de proyectos, la entidad debe aplicar el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP), de conformidad con el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020. Según el concepto, esta norma especial y posterior prevalece sobre el régimen privado de la entidad, incluso cuando el proyecto genere beneficios directos para ella. Asimismo, precisó que los manuales internos de contratación únicamente pueden complementar el EGCAP, sin desconocer sus disposiciones, con el fin de garantizar la transparencia y la adecuada administración de los recursos públicos.