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Sábado, 03 Octubre 2026

Edición 1735 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

En una controversia sobre la ejecución de un contrato de obra, el Consejo de Estado estudió el alcance de la excepción de contrato no cumplido, el restablecimiento del equilibrio económico y la pérdida de oportunidad. Sobre la primera, señaló que en la contratación estatal su aplicación es restrictiva y exige demostrar un incumplimiento actual, relevante e imputable a la otra parte, una relación causal directa con la imposibilidad de cumplir y que quien la invoque no haya incurrido en un incumplimiento grave. Frente al equilibrio económico, explicó que su restablecimiento busca preservar la equivalencia de las prestaciones, pero requiere que el contratista haya cumplido sus obligaciones pese a la mayor onerosidad. Finalmente, precisó que la pérdida de oportunidad es indemnizable cuando se acredita una posibilidad real de obtener un beneficio frustrada por la conducta de la administración; si no es posible establecer con certeza su cuantía, puede acudirse a la equidad.

 El Consejo de Estado negó la suspensión provisional de las resoluciones mediante las cuales la ANLA otorgó a Emerald Energy PLC Sucursal Colombia una licencia ambiental para el proyecto Área de Perforación Exploratoria APE Nogal, en Caquetá. La Corporación analizó los cuestionamientos formulados contra el Estudio de Impacto Ambiental (EIA), relacionados con supuestas deficiencias que impedirían una adecuada valoración de los impactos del proyecto, y concluyó que determinar si la información aportada era suficiente e idónea exige un examen técnico y probatorio de fondo, que no puede realizarse en la etapa cautelar. Asimismo, descartó la suspensión por un presunto desconocimiento de la sentencia STC 4360 de 2018, sobre protección de la Amazonía, al considerar que establecer un eventual incumplimiento de esa providencia requiere un análisis de fondo.

El Consejo de Estado precisó la distinción entre la acción de controversias contractuales y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según la naturaleza de los actos administrativos que se pretenden controvertir. Señaló que la primera procede para discutir la legalidad de actos administrativos propiamente contractuales, mientras que la segunda es la vía adecuada para impugnar actos administrativos particulares que afectan una situación jurídica individual, dentro del término de cuatro meses previsto en el CCA. La Corporación analizó esta diferencia en un caso relacionado con una acreencia derivada de un contrato de prestación de servicios de salud celebrado por una E.S.E., cuyo liquidador reconoció el crédito y lo incluyó en la masa de liquidación. Al respecto, indicó que los actos mediante los cuales el liquidador acepta, rechaza o califica créditos son actos administrativos, por lo que deben controvertirse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no a través de la acción de controversias contractuales.

El Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander que anuló las resoluciones mediante las cuales sancionó a Limpieza Urbana S.A. E.S.P. por silencio administrativo positivo. La SSPD alegó que el Tribunal había proferido y notificado dos sentencias de segunda instancia contradictorias. La Corporación, sin embargo, estableció que el documento cargado inicialmente en la plataforma Teams era un proyecto de sentencia que no había sido aprobado por la Sala, mientras que la única providencia con efectos jurídicos fue la adoptada y notificada el 11 de junio de 2021. Por ello, concluyó que no se configuraron las causales de revisión invocadas, relacionadas con nulidad originada en la sentencia y cosa juzgada.

El Consejo de Estado precisó las diferencias entre el encargo fiduciario y la fiducia mercantil, así como los efectos del mandato con y sin representación, al resolver una controversia relacionada con recursos administrados por Fiduprevisora. Explicó que, mientras en la fiducia mercantil se transfiere el dominio de los bienes al fiduciario y se constituye un patrimonio autónomo, en el encargo fiduciario no existe transferencia de propiedad ni patrimonio autónomo. Además, señaló que las reglas de la fiducia mercantil son aplicables al encargo cuando resulten compatibles. La corporación destacó que los beneficiarios pueden exigir el cumplimiento de las obligaciones fiduciarias. También explicó que en el mandato con representación el mandatario actúa frente a terceros en nombre del mandante, mientras que en el mandato sin representación lo hace en nombre propio. Finalmente, aclaró que la legitimación para reclamar no implica, por sí sola, que exista incumplimiento, pues este debe ser debidamente probado.