El Consejo de Estado, Sección Primera, resolvió un recurso de apelación interpuesto contra el auto del Tribunal Administrativo de Santander que aprobó la liquidación de un crédito derivado de una condena en costas a favor de la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P. La Sala analizó si, para liquidar los intereses moratorios sobre dicha obligación, debía aplicarse el interés civil del 6 % anual previsto en el Código Civil o el régimen especial de los artículos 192 y 195 del CPACA. Concluyó que, aunque la liquidación de las costas se tramita conforme al Código General del Proceso, los intereses sobre una condena judicial están sometidos al régimen especial del CPACA, que opera por ministerio de la ley. También descartó que los intereses debieran causarse únicamente desde la presentación de la demanda ejecutiva. Por ello, confirmó la decisión del Tribunal, que había liquidado los intereses desde la ejecutoria de la providencia y posteriormente a la tasa comercial, al considerar que la cuenta de cobro fue presentada oportunamente.
El Consejo de Estado analiza las reglas para la interpretación de los contratos estatales y precisa que esta comprende tres etapas: interpretación en sentido estricto, calificación e integración. Señala que, conforme a los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, debe establecerse la intención común de las partes a partir del texto, el contexto y sus conductas, sin limitarse a un análisis literal. Además, el artículo 28 de la Ley 80 de 1993 exige orientar la interpretación por los fines y principios de la contratación pública, la buena fe, la igualdad y el equilibrio entre prestaciones y derechos. El pronunciamiento surgió de la controversia entre Equipamientos Urbanos Nacionales de Colombia S.A.S. y el Municipio de Santiago de Cali por la explotación publicitaria de las estaciones del sistema MIO. La empresa alegaba que un otrosí a su contrato de concesión le reconocía ese derecho; sin embargo, la Sala concluyó que el acuerdo se limitó al mobiliario urbano exterior y no extendió la explotación a las estaciones del sistema.
El Consejo de Estado confirmó la sentencia que negó las pretensiones de AMBIENTANDO S.A. E.S.P. contra la CVC por la negativa de la licencia ambiental para construir y operar un relleno sanitario en el corregimiento de Córdoba, Buenaventura. La Sala analizó, principalmente, los argumentos de la apelación y concluyó que la empresa no controvirtió de manera concreta las razones que sustentaron el fallo de primera instancia, sino que reiteró las objeciones técnicas formuladas contra el acto administrativo. Además, señaló que el Tribunal había determinado que el incumplimiento de los términos administrativos para decidir no generaba, por sí solo, la nulidad del acto, pues no eran términos preclusivos. Frente a las presuntas inconsistencias técnicas del Estudio de Impacto Ambiental, la sociedad tampoco aportó ni solicitó el dictamen pericial necesario para desvirtuar la presunción de legalidad del acto.
El Consejo de Estado analizó la procedencia de la acción de reparación directa frente a la afectación patrimonial alegada por empresas generadoras, comercializadoras y transportadoras de energía, derivada del impago de acreencias reconocidas dentro del proceso de intervención y liquidación de EMPOCAUCASIA. Los demandantes atribuyeron el perjuicio a actuaciones y omisiones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en sus funciones de inspección, vigilancia y control. La Sala consideró que la acción era procedente, pero concluyó que no se acreditó un daño patrimonial cierto, pues el reconocimiento de las acreencias no demostraba que estas hubieran quedado definitivamente insolutas o fueran irrecuperables. En consecuencia, modificó la sentencia de primera instancia, declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de varias sociedades, declaró probada la falta de legitimación por pasiva del municipio de Caucasia y EMPOCAUCASIA y negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
El Consejo de Estado denegó la suspensión provisional contra el Acuerdo 03 de 2023 de CORPAMAG, al considerar que la medida cautelar perdió objeto porque el acto demandado fue modificado posteriormente por el Acuerdo 07 del 15 de septiembre de 2023. La Sala explicó que la suspensión provisional tiene como finalidad impedir temporalmente que un acto administrativo continúe produciendo efectos mientras se define su legalidad, por lo que presupone que este se encuentre vigente y sea ejecutable. En este caso, el Acuerdo 07 modificó expresamente el artículo primero del Acuerdo 03, mantuvo el monto y el período de las vigencias futuras, pero cambió el alcance técnico y territorial de las inversiones y eliminó la referencia específica a las quebradas Japón y Tamacá. Por ello, no resultaba procedente suspender los efectos del texto original, aunque la legalidad del acto y su modificación continuará siendo objeto de control judicial.