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Jueves, 09 Mayo 2024

Edición 1161 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La Sala explicó que en relación con las excepciones que proceden sobre los títulos ejecutivos contenidos en actos administrativos, “existen dos tesis contrapuestas: 1) para una de ellas, resulta procedente presentar cualquier tipo de excepciones en el proceso ejecutivo, incluida la nulidad de los actos o contratos que lo componen; mientras que, 2) para la otra, solo resultarían procedentes las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, como lo dispone el Estatuto Procesal para el cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional. La primera de las posturas encuentra su antecedente más representativo en la Sentencia de 13 de septiembre de 2001 (NI. 17952), en la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió que “las excepciones de nulidad del acto administrativo o contrato estatal podían proponerse en los juicios ejecutivos”, y que “las excepciones de fondo podían ser otras distintas a las previstas en el artículo 509 del C.P.C salvo que se tratara de título ejecutivo judicial”.

En el presente caso, se estudió la nulidad del nombramiento de la jefe de control interno de Empocaldas S.A. E.S.P., para el periodo 2014- 2017. La Sala encontró que el medio de control procedente es el de nulidad electoral, “por la sencilla razón que los actos acusados versan sobre un nombramiento de una entidad del orden departamental, ajustándose así a los supuestos que trae el dispuesto en el artículo 139 del C.P.A.C.A.”

La Sala negó la nulidad parcial de la Circular Externa 20201000000344, del 23 de diciembre de 2020, proferida por la SSPD, dirigida a los prestadores de servicios públicos domiciliarios que realizan actividades de comercialización del servicio de energía eléctrica, en relación con los efectos de la sentencia C-504/2020 por medio de la cual, la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad del artículo 313 de la Ley 1955 de 2019 (sobretasa al consumo de energía eléctrica). Para la Alta Corte tampoco son nulos los actos emitidos por EPM en los cuales resolvió de forma desfavorable la reclamación que hiciere la actora (Airplan SAS), por el cobro del tributo previsto en el artículo 313 de la Ley 1955 de 2019 (declarado inexequible) para los períodos de facturación de julio a octubre de 2020 y la resolución expedida por la SSPD que rechazó por improcedente el recurso de apelación que fue interpuesto por Airplan SAS.

Para la Sala, la ecuación del equilibrio económico del contrato “debe verificarse en consideración a las condiciones que las partes pudieron observar o anticipar al momento de la celebración del negocio jurídico, pues ese es el momento en el que cada una de ellas evalúa la relación que debe existir entre sus prestaciones correlativas. Según esas condiciones, las partes estipulan la prestación y su remuneración, relación de equilibrio que en los términos del numeral 1 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993, se debe mantener durante la ejecución del contrato para garantizar el cumplimiento del objeto pactado”. Para la Alta Corte resulta claro que el hecho de que, en sentir de los demandantes, “el valor de las obras de optimización que fue definido por el Ministerio no guarde relación con el que cobraron por esos diseños no revela una alteración del sinalagma contractual, por la sencilla razón de que no fue el parámetro con base en el cual se fijó la remuneración para ese ítem”.

Para la Sala, en el caso del servicio público de alcantarillado, la CRA expidió la Resolución 800 de 2017, demandada, en la que fijó las condiciones para que los usuarios puedan obtener la medición de vertimientos mediante el uso de dispositivos y/o estructuras de medición, a efectos del cobro de la tarifa respectiva. La Alta Corte, al examinar el marco regulatorio de la tarifa del servicio público de alcantarillado por medición individual, advirtió que no le asiste razón al demandante al asegurar que la demandada desbordó el límite de sus funciones regulatorias e invadió la órbita de competencia del legislador. “En efecto, como se desprende de los artículos 73 y 88 de la Ley 142, las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, para la cual están facultadas para establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de dichos servicios, a las que deben ceñirse las empresas prestadoras”.