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Sábado, 03 Octubre 2026

Edición 1735 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

El Consejo de Estado revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander porque, aunque formalmente negó las pretensiones de la demanda, en realidad adoptó una decisión inhibitoria al no estudiar de fondo todos los cargos planteados por Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. contra CORPONOR. La demanda buscaba la nulidad de los actos mediante los cuales la autoridad ambiental resolvió las reclamaciones formuladas frente a las facturas de la tasa retributiva con ajuste del factor regional correspondientes a julio a diciembre de 2015. El Tribunal centró su análisis en que el ajuste provenía de un acta de 2013 que no fue demandada y dejó sin resolver otros cuestionamientos, entre ellos la falta de motivación, el procedimiento aplicable a las reclamaciones y la aplicación del artículo 228 de la Ley 1753 de 2015. Por ello, el Consejo de Estado devolvió el expediente para que el Tribunal se pronuncie de fondo, garantizando la doble instancia, el debido proceso y el derecho de defensa.

El Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la Organización Terpel S.A. contra la Contraloría de Bogotá, mediante la cual se solicitó la nulidad de los actos que la declararon responsable fiscalmente por hechos relacionados con contratos de suministro de combustible celebrados con el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá. La Sala analizó el alcance del concepto de gestión fiscal respecto de los particulares que contratan con el Estado y concluyó que la sola condición de contratista no los convierte en gestores fiscales. En el caso de Terpel, no se acreditó que tuviera bajo su administración, manejo o disposición recursos públicos ni poder decisorio sobre ellos. Los pagos recibidos correspondieron a la contraprestación por el suministro de combustible y, por tanto, no demostraban una relación de conexidad próxima y necesaria con la gestión fiscal. Por estas razones, confirmó la sentencia de primera instancia.

El Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la Unión Temporal SCT MERL SAS contra el Distrito de Medellín y la Unión Temporal RYM SAS, mediante las cuales buscaba anular la adjudicación de un proceso para la desintegración y chatarrización de vehículos y obtener el reconocimiento de perjuicios. La Sala concluyó que el Distrito adjudicó válidamente el contrato a la Unión Temporal RYM SAS, pues acreditó los requisitos exigidos en el pliego. En particular, consideró demostrado el requisito ambiental con la certificación expedida para Recuperaciones Naranjo Recycling SAS y su habilitación como entidad desintegradora, integrante de RYM con 98 % de participación. El pliego permitía que un integrante de un proponente plural acreditara este requisito y los documentos correspondían a la sede autorizada en Bello. Por ello, no se demostró incumplimiento de RYM ni se desvirtuó la legalidad de la adjudicación.

El Consejo de Estado revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que había negado las pretensiones de La Previsora S.A. y declaró la nulidad de las Resoluciones expedidas por la Contraloría General de la República dentro del cobro coactivo derivado de un fallo con responsabilidad fiscal. La Sala precisó que, aunque la obligación no tributaria podía ejecutarse coactivamente una vez contenida en un título ejecutivo, este debía estar debidamente integrado y ser oponible al ejecutado. Advirtió que el proceso de responsabilidad fiscal ya había terminado cuando se expidió el Auto ORD-80112-0312 de 2017, que corrigió una inconsistencia del fallo y fue notificado por estado, pese a que, por haberse expedido después de concluida la actuación, debía notificarse por aviso. Al no ser oponible a La Previsora, el auto no podía integrar el título ejecutivo y, por tanto, no procedía el cobro.

El Consejo de Estado confirmó el auto del Tribunal Administrativo del Tolima que negó la suspensión provisional del artículo 280 del Acuerdo 022 de 2021 del Municipio de Honda, mediante el cual se fijaron las tarifas del impuesto de alumbrado público. La medida solicitada buscaba suspender su aplicación por considerar que las tarifas permitían recaudar más de $700 millones por encima del costo eficiente de prestación del servicio. La Sala analizó que la suspensión provisional exige acreditar, de manera preliminar, una vulneración manifiesta del ordenamiento mediante la confrontación del acto, las normas superiores y las pruebas aportadas. Aunque reconoció que las pruebas pueden valorarse en esta etapa, concluyó que el dictamen pericial presentado requería contradicción y un análisis técnico sobre la metodología, los costos del servicio y la información utilizada para establecer las tarifas. Por ello, determinar si el recaudo excede los límites legales corresponde al estudio de fondo y no podía resolverse mediante la medida cautelar.