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Sábado, 03 Octubre 2026

Edición 1735 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

El Consejo de Estado analizó el caso del Hospital Departamental Centenario de Sevilla E.S.E., que cuestionó actos del municipio dentro del cobro coactivo del impuesto predial de las vigencias 2007 a 2020. La Sala precisó que la resolución que decide el recurso de reposición contra el acto que resuelve excepciones es demandable, por tratarse de un acto definitivo que pone fin a la actuación administrativa. También aclaró que la citación para notificarse no equivale a la notificación del mandamiento de pago: en este caso, esta se produjo efectivamente el 7 de marzo de 2022. Como para las vigencias 2007 a 2017 ya había transcurrido el término de cinco años sin actuaciones que interrumpieran la prescripción, confirmó la nulidad parcial de los actos y que el Hospital no debía pagar esos periodos.

El Consejo de Estado analizó la reclamación de un contratista frente a una empresa de servicios públicos por los mayores costos derivados de la prolongación de un contrato de interventoría. La Sala precisó que los gastos adicionales no generan, por sí solos, obligación de pago, pues debe demostrarse la fuente jurídica de esa obligación, como la responsabilidad estatal, el enriquecimiento sin causa, los riesgos contractuales o el desequilibrio económico. Además, al tratarse de un contrato sometido al derecho privado, descartó la aplicación de las reglas sobre equilibrio económico de la contratación estatal y señaló que el análisis debe hacerse conforme al artículo 868 del Código de Comercio. Diferenció la teoría de la imprevisión del derecho público de la excesiva onerosidad sobrevenida, esta última orientada a remover dificultades futuras cuando circunstancias extraordinarias e imprevisibles hagan excesivamente onerosa una prestación aún pendiente.

El Consejo de Estado suspendió provisionalmente actos administrativos de Corporinoquia y sus modificaciones, que establecieron las "Medidas de Manejo Ambiental" (MMA). La decisión se fundamentó en la falta de competencia de la Corporación, al considerar que dicho instrumento de gestión ambiental, que exigía estudios técnicos, evaluación, aprobación, control, seguimiento y cobro para proyectos agrícolas, forestales y agroindustriales, no estaba previsto en la legislación vigente. La autoridad ambiental carecía de facultades para incorporar tal régimen al orden jurídico. Se aclaró que la suspensión provisional por falsa motivación de hecho no aplica cuando se cuestiona la veracidad o respaldo técnico de los motivos, ya que esto requiere valoración probatoria de la sentencia, no la confrontación normativa exigida para la medida cautelar.

El Consejo de Estado confirmó y actualizó la multa impuesta a Maquinaria Ingeniería Construcción y Obras S.A.S. (Miko S.A.S.) por incumplimientos contractuales frente a Ecopetrol S.A., en un litigio relacionado con la ejecución de obras viales, entre ellas la construcción del puente Quebrada Cupiaguera y sus obras de acceso. La decisión estableció en $723.976.490,62 el valor de la multa, al considerar acreditados varios incumplimientos, entre ellos la omisión de informar una inhabilidad sobreviniente, la subcontratación sin autorización, el incumplimiento del cronograma y la falta de pago de obligaciones laborales y tributarias. El Consejo de Estado precisó que, al tratarse de un contrato regido por el derecho privado, las multas tienen naturaleza sancionatoria y no meramente conminatoria, por lo que su imposición resulta válida incluso después de finalizada la ejecución contractual. Asimismo, descartó la aplicación de la Ley 80 de 1993, confirmó que el pago de la multa estuviera respaldado por el seguro de cumplimiento y ordenó, además, el pago de la cláusula penal pecuniaria.

En el litigio entre la Sociedad Arango Gómez y el Municipio de Medellín, el Consejo de Estado determinó que no operó la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial correspondiente a las vigencias 2009 a 2012. La Sala señaló que las “cuentas de cobro” son documentos informativos y no constituyen actos de determinación del tributo ni títulos ejecutivos. En este caso, la obligación quedó consolidada mediante la Resolución 37397 de 2013, ejecutoriada el 20 de marzo de 2014, fecha desde la cual comenzó a contarse el término de cinco años previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario. La notificación del mandamiento de pago, efectuada el 20 de mayo de 2016, interrumpió oportunamente dicho término. Asimismo, desestimó la alegada falsa motivación, al considerar que el error en la fecha de notificación no fue determinante para la decisión.