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Viernes, 07 Agosto 2026

Edición 1696 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La diferencia entre el valor del contrato y los ingresos reflejados en los estados financieros fue uno de los puntos centrales analizados por el Consejo de Estado. La corporación concluyó que no es válido equiparar automáticamente el valor total de un contrato con los ingresos reportados en un determinado año fiscal, pues los contratos pueden ejecutarse y facturarse en diferentes vigencias, de acuerdo con las condiciones de pago pactadas. Por ello, las aparentes diferencias entre las certificaciones de experiencia y la información contable no constituyen, por sí solas, prueba de inexactitud. En el caso estudiado, el Consejo de Estado examinó la legalidad de una selección abreviada por subasta inversa adelantada por el municipio de Yopal para adquirir mobiliario escolar y recordó que, bajo la Ley 1150 de 2007, los requisitos habilitantes -capacidad jurídica, experiencia, capacidad financiera y organización- tienen una función de verificación y no otorgan puntaje, mientras que los factores de selección sirven para comparar ofertas y determinar la más favorable. Asimismo, precisó que las uniones temporales y los consorcios son formas asociativas que permiten sumar capacidades y experiencia de sus integrantes para participar en procesos contractuales. Respecto de la subasta inversa, destacó que este mecanismo se aplica a bienes y servicios de características técnicas uniformes y que la adjudicación depende del menor precio ofrecido entre los proponentes previamente habilitados, por lo que la acreditación de la mejor oferta exige demostrar no solo la ilegalidad de una exclusión, sino también que el proponente tenía posibilidades reales de resultar adjudicatario dentro de la puja económica.

El Consejo de Estado admitió una demanda de nulidad contra varias normas que regulan las actividades complementarias de tratamiento y disposición final de residuos sólidos en el servicio público de aseo. La acción judicial cuestiona el Decreto 1713 de 2002 y el Decreto 838 de 2005, expedidos por el Presidente de la República y los entonces ministerios competentes en materia económica y ambiental; el Decreto 1784 de 2017 y la Resolución 0938 de 2019, emitidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; el Decreto 1076 de 2015, expedido por el Presidente y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; y el Decreto 670 de 2025, suscrito por el Presidente de la República y los ministerios de Agricultura, Minas y Energía, Trabajo, Ambiente y Vivienda. El demandante sostiene que estas disposiciones regulan de forma insuficiente los rellenos sanitarios, desincentivan alternativas sostenibles para la gestión de residuos y no contemplan medidas adecuadas para la remediación de botaderos clausurados. Tras verificar el cumplimiento de los requisitos legales, la corporación decidió admitir la demanda para estudiar de fondo la legalidad de las normas cuestionadas.

El Consejo de Estado declaró la nulidad de la Resolución 0803 de 2012, mediante la cual la ANLA otorgó licencia ambiental a Ecopetrol para desarrollar el proyecto de perforación exploratoria de hidrocarburos APE Magallanes, en Toledo (Norte de Santander), al concluir que la autoridad ambiental omitió realizar la consulta previa con el pueblo indígena U’wa, pese a que el proyecto generaba una afectación directa sobre su territorio de influencia, sus fuentes hídricas y sus estructuras culturales y espirituales. La Sala determinó que el estudio de impacto ambiental desconoció un criterio esencial: la ubicación y relación del Resguardo U’wa con el río Cubugón y la quebrada La China, espacios vinculados a la cosmovisión y prácticas ancestrales de la comunidad. Según el fallo, la ANLA limitó indebidamente el análisis a la delimitación formal del área de influencia y no valoró los impactos culturales, espirituales y ocupacionales del proyecto, lo que vulneró el derecho fundamental a la consulta previa consagrado en el Convenio 169 de la OIT. En consecuencia, el alto tribunal concluyó que la licencia fue expedida con desconocimiento de los derechos de la comunidad indígena y dejó sin efectos el acto administrativo.

El Consejo de Estado analizó el alcance de las multas y la cláusula penal a propósito del incumplimiento de un contrato para la construcción de un puente en la vía Buenaventura–Buga, cuya obra no fue ejecutada dentro del plazo pactado. Al estudiar la Resolución 3662 de 2007 de INVÍAS y el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, el alto tribunal concluyó que las multas tienen naturaleza conminatoria, orientada a sancionar incumplimientos parciales y a apremiar al contratista mientras el contrato permanezca vigente. En consecuencia, su imposición resulta improcedente una vez vencido el término contractual, pues desaparece la finalidad de constreñimiento. En contraste, precisó que la cláusula penal opera frente al incumplimiento definitivo, configurado cuando expira el plazo sin corregirse la inejecución. Sobre los intereses moratorios, aclaró que el vencimiento del contrato pone en mora la obligación principal, pero no la accesoria de pagar la cláusula penal, debido a que esta carecía de una fecha de pago definida en el pliego, razón por la cual descartó el cobro de intereses sobre su valor.

El Consejo de Estado confirmó la sentencia que negó la demanda de nulidad presentada por Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P. contra disposiciones del Estatuto Tributario de Mosquera, al concluir que el municipio no creó un gravamen por uso del subsuelo o del espacio público “disfrazado” como impuesto de delineación urbana. La empresa sostenía que el Acuerdo 032 de 2016 imponía un cobro prohibido a las empresas de servicios públicos, pese a que el impuesto por uso del subsuelo y excavaciones fue derogado por la Ley 142 de 1994. Sin embargo, la Sección Cuarta precisó que los artículos demandados regulan exclusivamente el impuesto de delineación y urbanismo, tributo con respaldo legal distinto y vigente. La Sala explicó que la referencia a la “intervención y ocupación del espacio público” contenida en el numeral 5 del artículo 226 no crea un cobro por usar el subsuelo, sino que alude a una modalidad de licencia urbanística. Además, descartó aplicar como precedente una sentencia de un juzgado administrativo de Bucaramanga, por no ser vinculante ni referirse al mismo supuesto jurídico.