Tras la terminación anticipada del contrato especial de servicios públicos para la prestación del servicio de energía eléctrica en Guapi, ocasionada por la conexión del municipio al Sistema Interconectado Nacional, surgió la obligación de recibir los activos y maquinarias utilizados para la prestación del servicio. El Consejo de Estado confirmó la sentencia que declaró el incumplimiento del Ministerio de Minas y Energía, al considerar que la entidad no cumplió con su deber contractual de recibir estos bienes dentro del plazo previsto, pese a las gestiones realizadas por Gensa S.A. E.S.P. para concretar su entrega. La Sala señaló que esta obligación estaba expresamente establecida en el contrato y, por tanto, no requería un otrosí o modificación posterior. Además, consideró que Gensa actuó de manera diligente y conforme a la buena fe contractual, mientras que la falta de actuación efectiva del Ministerio prolongó la custodia y mantenimiento de los activos por parte de la contratista, generando los costos cuya responsabilidad fue atribuida a la entidad.
El Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela promovida por un excolaborador de Nueva EPS frente al cobro coactivo iniciado para hacer efectiva una sanción por desacato, al considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad. La Sala explicó que, dentro del proceso de cobro, aún existían mecanismos para controvertir su procedencia, entre ellos solicitar la terminación del trámite y el levantamiento de las medidas cautelares, formular las excepciones contra el mandamiento de pago y alegar la pérdida de fuerza ejecutoria de la sanción, dado que esta había sido dejada sin efecto. Para el alto tribunal, no se demostró que estos mecanismos fueran inidóneos o ineficaces, ni que el cobro generara un perjuicio irremediable que justificara acudir excepcionalmente a la tutela.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado analizó el alcance del parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, relacionado con el régimen contractual aplicable a las entidades designadas como ejecutoras de proyectos financiados con recursos del Sistema General de Regalías (SGR). A partir de una interpretación gramatical, sistemática, histórica y teleológica, la Sala examinó el sentido de la expresión “régimen de contratación pública” y su aplicación frente a entidades con regímenes especiales. Concluyó que, como regla general, los ejecutores deben aplicar el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, incluidos sus procedimientos y modalidades de selección, aun cuando tengan un régimen contractual propio. La Ley 2056 no constituye un régimen especial de contratación estatal para estos proyectos, salvo la regla específica prevista para los proyectos de ciencia, tecnología e innovación.
El Consejo de Estado analizó un recurso extraordinario de revisión presentado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) contra una providencia del Tribunal Administrativo de Santander. Dicha providencia revocó una sanción impuesta a Limpieza Urbana S.A. E.S.P., originada por una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra resoluciones que aplicaban una multa por silencio administrativo positivo. La demanda inicial fue negada en primera instancia, pero el Tribunal la revocó, declarando la nulidad de los actos sancionatorios al considerar que no se configuró el silencio administrativo positivo, ya que la empresa respondió oportunamente. La SSPD alegó la existencia de dos sentencias contradictorias de segunda instancia. El Consejo de Estado declaró infundado el recurso, confirmando que solo hubo una sentencia válida y condenando a la SSPD en costas.
Al examinar la figura del cobro coactivo y su eventual ejercicio por particulares, el Consejo de Estado analizó los límites para trasladar esta función administrativa mediante un contrato estatal de prestación de servicios. La Sección Tercera estudió el acuerdo celebrado entre el Ministerio de Defensa y Alvis Consultores para gestionar el cobro de cuotas partes pensionales y otras obligaciones, y determinó que el contratista no se limitó a brindar apoyo, sino que asumió funciones propias del procedimiento, como sustanciar procesos, gestionar cartera y títulos, proyectar mandamientos de pago y otros actos, efectuar notificaciones, celebrar acuerdos y atender recursos y peticiones. La Sala concluyó que esta actuación implicó el traslado de la competencia estatal, en contravía de las normas de orden público que regulan el cobro coactivo, por lo que declaró la nulidad absoluta del contrato por objeto ilícito. También señaló que esta competencia no podía ser delegada a un particular mediante un negocio jurídico.