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Sábado, 03 Octubre 2026

Edición 1735 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

El Consejo de Estado reiteró que la no suscripción del acta de inicio no impide el cómputo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales cuando las partes pactaron expresamente un plazo para cumplir los requisitos de ejecución y suscribir dicho documento. La Sala precisó que, vencido ese término, existe una fecha objetiva para iniciar el conteo, pues aceptar que la ausencia del acta prolonga indefinidamente la caducidad desconocería el carácter preclusivo y de orden público de las normas procesales. Asimismo, señaló que una posterior terminación unilateral del negocio jurídico no puede alterar ni extender un término de caducidad ya vencido.

El Consejo de Estado confirmó negativa de las pretensiones de quienes reclamaban al Estado por la afectación del predio El Emparamado, en La Vega, por su inclusión en el Distrito de Manejo Integrado La Cuchilla “El Chuscal” y el registro tardío de esa medida. Precisó que la protección ambiental es manifestación legítima del interés general y que la actuación lícita puede generar responsabilidad por daño especial, si se prueba un daño cierto, antijurídico, anormal y singular que rompa la igualdad ante las cargas públicas. En el caso, no se acreditó una limitación injusta del dominio ni una depreciación cierta del inmueble, ni que la afectación impidiera la compraventa. La omisión, para configurar falla del servicio, debe ser tardía, irregular, ineficiente o ausente y causalmente ligada al daño. Al no probarse este, tampoco se configuró responsabilidad subjetiva, que exige daño, conducta administrativa y nexo causal.

El Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de demanda contra Ecopetrol, donde se reclamaba indemnización por la supuesta ocupación ilegal del predio El Palmar, en Barrancabermeja, para construir el pozo Infantas 3665 y un oleoducto de 12 pulgadas, además de daños ambientales y una lesión personal. La Sala concluyó que Ecopetrol contaba con título jurídico habilitante, pues una sentencia del Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja, del 24 de septiembre de 2015, había constituido por 80 años una servidumbre de hidrocarburos sobre tres franjas del inmueble. La servidumbre no estaba limitada a obras expresamente enumeradas, sino que comprendía la infraestructura y obras necesarias para la actividad petrolera. Además, los planos georreferenciados y las imágenes aéreas demostraron que el pozo 3665 y el oleoducto estaban íntegramente dentro del área gravada. Como el propietario no probó una ocupación por fuera de esa zona ni un perjuicio adicional al ya indemnizado, no se configuró una ocupación ilegal ni un daño antijurídico imputable a Ecopetrol.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, analiza la procedencia de los medios de control para cuestionar actos administrativos relacionados con contratos estatales y precisa el alcance de la teoría de los actos separables. La Sala estudia las reglas de los artículos 77 de la Ley 80 de 1993 y 87 del CCA frente a las actuaciones precontractuales, contractuales y postcontractuales, y destaca que la acción de controversias contractuales procede para controvertir actos administrativos contractuales y, una vez celebrado el contrato, para invocar la ilegalidad de actos previos como fundamento de su nulidad absoluta. Sin embargo, concluye que los actos expedidos por un liquidador para aceptar, rechazar o calificar créditos son actos administrativos particulares, pues hacen parte de un procedimiento administrativo autónomo de liquidación. Por ello, deben demandarse mediante nulidad y restablecimiento del derecho. El caso se originó cuando la Unión Temporal Alimentar Colombia reclamó el pago de servicios de alimentación hospitalaria prestados a la E.S.E. Antonio Nariño, pero el liquidador rechazó el crédito por inconsistencias documentales, contractuales y de facturación.

El Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó la nulidad de la medida preventiva impuesta por la CVC a García Gómez Agroinversiones S.A., al concluir que la suspensión de la actividad porcícola en la Granja Villa Rica estuvo sustentada en afectaciones ambientales acreditadas. Las visitas técnicas evidenciaron vertimientos de aguas residuales sin tratamiento y sin permiso al río Cauca, contaminación fecal, olores ofensivos, captación de aguas subterráneas no autorizada y ocupación de la zona forestal protectora del río. La Sala precisó que el concepto municipal de uso del suelo y la antigüedad de la actividad no constituían un derecho adquirido para operar al margen de las obligaciones ambientales, ni impedían a la CVC ejercer sus competencias de prevención y control. Por ello, determinó que la medida era legal y no vulneró la propiedad privada, la buena fe ni el debido proceso.