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Jueves, 09 Mayo 2024

Edición 1161 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La Sala destacó que el decreto de las pruebas de oficio no es solo una facultad del juez sino también un deber legal del que emana la obligación de adoptar las medidas necesarias para poder fallar con suficiente conocimiento de causa, en eventos en que es necesario esclarecer puntos dudosos de la controversia”. Añade la providencia que “el Código Contencioso Administrativo dispone la posibilidad de decretar pruebas de oficio “en cualquiera de las instancias, mediante auto frente al cual no procede ningún recurso, cuando se consideren necesarias para el esclarecimiento de puntos oscuros o dudosos de la contienda, con la finalidad de tener certeza sobre la realidad fáctica del litigio, sin que la ley haya impuesto restricciones materiales al decreto de pruebas por parte del juez, como sí ocurre en el caso de las partes”.

El 23 de mayo de 2005, la CDMB suscribió un contrato con la sociedad Vanegas Carvajal Cía. Ltda., cuyo objeto era adelantar una obra pública de reposición del alcantarillado combinado en un barrio de Bucaramanga. Una ciudadana de esta ciudad sufrió un accidente mientras salía de su domicilio, pues al retroceder para cerrar el garaje, cayó de espaldas a un hueco que había sido abierto en ejecución de la obra pública referida, lo cual, según lo narrado, le ocasionó lesiones físicas.

Las partes acordaron que, en caso de incumplimiento total, el valor de la cláusula penal sería el equivalente al 20% del valor del contrato, y en los eventos de incumplimiento parcial, el monto sería proporcional al incumplimiento; “por lo tanto, como el incumplimiento en que incurrió la unión temporal fue del 45% –teniendo en cuenta el 55% de ejecución total que se acreditó–, el valor a pagar como penalidad corresponde al 8.999% del valor total del contrato. La Sala precisa que, aun cuando las sanciones por incumplimiento se imponen de acuerdo a la participación de cada uno de los miembros de la unión temporal demandante, en los términos del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, tal circunstancia no se extiende a la devolución de los dineros recibidos y no ejecutados como erradamente lo definió el tribunal; lo anterior, teniendo en cuenta que dicho concepto tiene su origen en el incumplimiento definitivo del negocio jurídico, respecto de lo cual, los integrantes de la Unión Temporal responden solidariamente, en los mismos términos de la norma antes citada. En este sentido, la Sala modificará el fallo apelado”.

El Consejo de Estado estudió la prescripción de las acciones del contrato de seguro. En la Sección se ha consolidado un criterio frente al cuestionamiento de si las entidades estatales sometidas al derecho privado de contratación pueden expedir actos administrativos. La respuesta ha sido negativa. En lo precontractual y en lo que se refiere a las entidades públicas que prestan servicios públicos domiciliarios, ya existe una postura unificada sobre su improcedencia ante la ausencia de una habilitación legal expresa en tal sentido. En lo contractual, en particular frente a la declaratoria del siniestro de las referidas entidades estatales, también existe una posición similar. Sin embargo, aunque la Subsección ha considerado que las empresas públicas prestadoras de servicios públicos domiciliarios no pueden declarar el siniestro a través de un acto administrativo, ello no es suficiente para determinar la nulidad por falta de competencia, sino que es necesario verificar si la administración actuó con la intención de expedir un acto de dicha naturaleza o, si por el contrario, fue el simple desarrollo del trámite establecido por las partes del contrato de seguro para la efectividad de la garantía y de sus amparos.

Para la Sala, se encuentra probado que existe vulneración del derecho colectivo al goce de un medio ambiente sano, por parte de las entidades demandadas (CopoQuindío y otras), por causa de la omisión en el cumplimiento de las obligaciones determinadas en la Resolución 762 del 18 de julio de 2022, relacionadas con la realización de operativos de verificación de las emisiones contaminantes generadas por las fuentes móviles terrestres de carretera en circulación empleando los equipos y procedimientos establecidos en las Normas Técnicas Colombianas (NTC) 4231, 4983 y 5365.