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Sábado, 03 Octubre 2026

Edición 1735 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

El Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, precisó el alcance del artículo 22 de la Ley 1762 de 2015, norma que fortalece los mecanismos de prevención, control y sanción del contrabando y la evasión fiscal, particularmente respecto de productos sujetos a impuestos al consumo. La disposición establece una multa por no radicar las tornaguías para su legalización. La Sala determinó que la sanción también procede cuando la tornaguía es radicada después del término legal: el incumplimiento se configura al vencer el plazo sin efectuar la radicación y la presentación posterior no elimina la infracción, sino que pone fin a la omisión. La multa se calcula a razón de 46 UVT por cada día de retardo, dentro del límite legal.

El Consejo de Estado precisó que no se vulnera el derecho fundamental al mínimo vital cuando, dentro de un proceso de cobro coactivo, se mantienen medidas cautelares sobre cuentas bancarias, si no se demuestra que los recursos afectados corresponden exclusivamente al salario o a prestaciones protegidas. El pronunciamiento estudió una tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, a raíz de medidas cautelares que, según el accionante, recaían sobre cuentas destinadas al pago de su salario y del subsidio familiar reconocido a favor de su hija menor de edad. La Corporación señaló que no se acreditó que dichas sumas correspondieran efectivamente a esos conceptos ni que existiera una afectación real de las condiciones básicas de subsistencia. En consecuencia, negó el amparo solicitado.

El Consejo de Estado revocó parcialmente la sentencia apelada y precisó que los contratos celebrados por empresas de servicios públicos domiciliarios se rigen por el derecho privado, por lo que las controversias sobre su ejecución deben resolverse conforme a las normas civiles y comerciales y no bajo las reglas de la Ley 80 de 1993. En el caso del contrato de prestación de servicios suscrito entre Servicomtrec y la Empresa de Energía de Cundinamarca, hoy ENEL Colombia, la Sala determinó que existió un error aritmético en la fijación del precio, pues la suma correcta, conforme a la intención común de las partes, era de $944.340.768, frente a los $926.772.768 inicialmente establecidos tras la modificación. No obstante, confirmó la negativa al reconocimiento de servicios adicionales, al no acreditarse su ejecución, cuantía ni circunstancias extraordinarias que justificaran su pago.

El Consejo de Estado precisó que, cuando el daño ambiental tiene carácter continuado, porque la afectación se produce y desarrolla sucesivamente por la disposición reiterada de residuos sólidos, el término de caducidad de la reparación directa debe contabilizarse desde la cesación de la afectación y no desde el conocimiento inicial de los hechos. La Sala explicó que distinguir entre daño ambiental puro, referido a la afectación del ambiente como bien colectivo, y daño ambiental consecutivo o impuro, relacionado con sus efectos sobre derechos o intereses particulares, permite determinar cuándo se configura el daño indemnizable y, por tanto, el inicio de la caducidad. Con este criterio, revocó la sentencia que había declarado la caducidad de la demanda por la disposición irregular de residuos a cielo abierto en el predio “La Palestina” y ordenó al Tribunal Administrativo de Santander continuar el trámite del proceso.

El Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de anulación presentado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. E.S.P. contra el laudo que resolvió las controversias con Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. por la ejecución del contrato de operación 030 de 2006, cuyo objeto era la operación, ampliación, rehabilitación y mantenimiento de la infraestructura y gestión comercial de los servicios de acueducto y alcantarillado de Cúcuta. El Tribunal de Arbitramento declaró varios incumplimientos de la Empresa y ordenó, entre otros aspectos, el pago de compensaciones y subsidios al operador. La Sala concluyó que el recurso debía examinarse bajo el principio de tipicidad objetiva: el pago tardío de una partida de $15 millones no configuró la causal 2 de falta de competencia, pues no correspondía a honorarios ni gastos arbitrales previstos por la ley. Frente a la causal 5, la prueba no incorporada era un informe preliminar y no se acreditó su incidencia en el laudo. Respecto de la causal 9, no hubo fallo extra petita, pues los árbitros resolvieron dentro del marco de las pretensiones y podían determinar el régimen legal aplicable.