Acceso   

Ingrese a su cuenta

Usuario *
Clave *
Recordarme
Sábado, 10 Octubre 2026

Edición 1740 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La Sala confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que encontró acreditada la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y al aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución por parte de Cartón de Colombia S.A., con ocasión del aprovechamiento forestal que realiza en las áreas de ronda y forestal protectora de las quebradas Sinaí y La Tobón, Calimita, y su incidencia en el desabastecimiento y contaminación del agua.

La Sociedad Ingeniería Civil y Asesorías Técnicas S.A.S. celebró un contrato de obra con la Fundación para el Buen Gobierno (hoy en día, Fundación CUBO) con el objeto de construir un “jardín social” en un corregimiento del municipio de Turbo. Según adujo, este contrato está relacionado con un convenio interadministrativo suscrito entre la Fundación y el Municipio para edificar dicho “jardín social”. En desarrollo del contrato, la actora reclamó que no le fueron reconocidos los mayores costos en que dijo haber incurrido por mayor permanencia en obra al extenderse el plazo original del contrato; además, sostuvo que construyó obras adicionales y no le fueron pagadas.

En reciente comunicado de prensa de la Corte, se sintetizó la decisión de la Corporación en la que se “ordenó al Ministerio de Justicia que, en coordinación con la Personería municipal de Concepción, la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, adelante una brigada de socialización del “Protocolo de atención a mujeres rurales para el acceso a la justicia y a la tierra”, así como una jornada de capacitación sobre el acceso a la propiedad de la tierra y de información sobre la oferta institucional de estas entidades, dirigida a las autoridades administrativas y judiciales del municipio de Concepción, Antioquia, a las mujeres y otras personas residentes en el municipio”.

La resolución 20233030018615 del 23 de diciembre de 2023, por la cual se decidió la solicitud de modificación sustancial del Contrato de Concesión Portuaria No. 002 de 2005 celebrado con la sociedad GRUPO PORTUARIO S.A. y la ANI, de acuerdo con la providencia, tiene su origen en una relación contractual entre los sujetos procesales. “Si bien este medio de control está previsto para la efectiva observancia de un acto administrativo, tal circunstancia se predica de aquellos unilaterales más no de los contractuales o bilaterales porque, para ese tipo de controversias, existen otros causes procesales. Para la Sala, lo cierto es que la Resolución 20243000000135 resolvió declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 20233030018615 del 23 de diciembre de 2023 por medio de la cual se decidió la solicitud de modificación sustancial del Contrato de Concesión Portuaria No. 002 de 2005 celebrado con la sociedad Grupo Portuario S.A», decisión que fue confirmada por la demandada, tal y como lo manifestó la impugnante. Es decir, actualmente, la resolución invocada en la demanda desapareció del mundo jurídico: no está vigente”.

El pliego de condiciones demandado, por el cual se fijaron las reglas que debían regir la licitación pública adelantada por EDSA, con el fin seleccionar al contratista del juego de apuestas permanentes “chance” en el Departamento de Caldas, es un acto administrativo de carácter general que no crea, modifica o extingue alguna situación jurídica particular y concreta, sino que, regula en forma genérica un proceso de selección de contratistas; en tal virtud, es susceptible de ser demandado por cualquier ciudadano y en cualquier tiempo, según lo previsto en el artículo 137 del CPACA. Cosa distinta ocurre con el acto administrativo de adjudicación del contrato estatal, el cual crea, modifica y extingue situaciones jurídicas particulares por cuanto decide en forma definitiva el derecho de los interesados en la licitación pública y concluye la respectiva actuación administrativa iniciada con el acto de convocatoria, al tiempo que genera derechos y obligaciones para los futuros contratantes; por tratarse de un acto particular, el medio de control idóneo para controlarlo es el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual solo puede ser ejercido por los afectados, según lo dispone el artículo 138 del CPACA.En ese contexto, la legitimación para ejercer el medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, aún respecto de actos precontractuales, solo está radicada en el directo afectado y, en consecuencia, el [actor], ajeno al procedimiento de selección de que tratan los hechos de la demanda, no tiene interés legítimo para controvertir la legalidad del acto administrativo de adjudicación de la licitación pública número 001 de 2021 adelantada por EDSA, razón esta suficiente para que las pretensiones esgrimidas en contra de dicho acto no puedan prosperar.