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Sábado, 10 Octubre 2026

Edición 1740 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

Para la Sala, la tutela no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, dado se pretendió reabrir el debate jurídico decidido en el medio de control de controversias contractuales por esta Corporación, en el cual se negaron las pretensiones tendientes obtener el resarcimiento de los perjuicios y el restablecimiento del equilibrio económico del contrato de obra celebrado entre el Consorcio Vías La Paz Chipatá y el INVÍAS. Para el accionante, el INVÍAS vulneró el principio de planeación al no tener en cuenta el cronograma de instalación de gas natural en el tramo de la vía objeto del contrato, lo que también le ocasionó un incremento de los costos de la obra, lo que hacía obligatoria la firma de las prórrogas y suspensiones del contrato con la cláusula de renuncia expresa a reclamaciones judiciales y extrajudiciales a fin de no generar un incumplimiento contractual.

La parte actora pidió que se declarara nula la resolución mediante la cual se adjudicó el proceso de selección en la modalidad de licitación pública, por cuanto ésta fue inhabilitada sin validarse la oportunidad de subsanación y, en consecuencia, se restableciera el derecho con el reconocimiento de la utilidad dejada de percibir; el tribunal de primera instancia declaró la nulidad de la resolución de adjudicación, reconoció la utilidad esperada con fundamento en el valor de la seriedad de la oferta y declaró, de oficio, la nulidad del contrato suscrito en cumplimiento de la decisión de adjudicación. Inconforme con la decisión, ambas partes se opusieron a la sentencia.

El Consejo de Estado confirmó nulidad de los actos en los que la Secretaría de Hacienda de Risaralda, modificó las declaraciones presentadas por BAVARIA, respecto del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, en unos periodos del 2016. La Sala explicó que el artículo 186 de la Ley 223 de 1995 (tributaria), señala que el hecho generador del impuesto al consumo está constituido por el consumo en el territorio nacional de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas. “La citada norma surtió debate en el Congreso de la República bajo el Proyecto de Ley No. 026 de 1995, cuyo texto inicial se encontraba redactado de la siguiente manera: «Artículo 176. Hecho generador. Está constituido por el consumo de cervezas, sifones, mezclas de estos productos con otros, y refajos, independientemente de su contenido alcohólico, en la jurisdicción de los Departamentos y del Distrito Capital». Luego de diferentes debates en el Congreso la expresión «independientemente de su grado alcohólico» fue suprimida, porque se consideró que era necesario hacer una distinción entre las bebidas cuyo grado de alcohol fuese mayor”.

A través de este Auto, para la Sala, especto a la solicitud de suspensión provisional de los efectos del pliego de condiciones definitivo de la Licitación Pública, con el fin de verificar si el trámite contractual adelantado por el Gerente de la Lotería del Quindío, si trasgredió o no el literal g) del artículo 7º de la Ordenanza 009 de 1995, por carecer de autorización para iniciar el trámite de licitación, efectuará un análisis completo de los antecedentes administrativos del acto acusado propio de la sentencia que ponga fin al proceso con miras a verificar si se dio o no la autorización y cuáles son los efectos que produciría en el trámite contractual.

Para la Sala, la Sala es evidente que el numeral 1 del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, -vigente al momento que inició el cobro coactivo- establece que “Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios”. Esta norma no establece la obligación de adjuntar los documentos que sustenten el título ejecutivo, pues esta obligación corresponde al momento de la expedición del mandamiento de pago y su incumplimiento puede ser invocado mediante el ejercicio de excepciones.