La Sala explica que de conformidad con el artículo 1918 del CC, en los procesos en que el debate sustancial gire en torno a los vicios ocultos o redhibitorios de un bien objeto de compraventa -como el presente-, el reclamante únicamente, podrá pedir indemnización de perjuicios en el evento en que se demuestre que el “vendedor conocía los vicios y no los declaró, o que los vicios eran tales que el vendedor haya debido conocerlos por razón de su profesión u oficio”; supuesto que tampoco fue demostrado en el presente asunto.
De acuerdo con las notas de Relatoria de esta provincia, “se mantuvo la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN aceptó la corrección provocada que la contribuyente presentó respecto de la declaración del IVA del bimestre 6º del año 2011, en el sentido de allanarse en forma parcial a la reclasificación de ingresos de “no gravados” a “gravados” propuesta por dicha entidad en el requerimiento especial, lo que condujo a reliquidar el impuesto a cargo y a imponer la sanción por inexactitud. La Sala adoptó esta decisión, tras concluir que la contribuyente prestó servicios de publicidad y otros a sus proveedores, lo que demostró la configuración del hecho generador del IVA (prestación de servicios) y, por ende, que la reclasificación de ingresos propuesta se ajustó a derecho y no generó una doble tributación, pues el servicio nunca se trató como gravado con IVA y es independiente del descuento. Precisó que, contrario a lo que alegó en el curso del proceso, la contribuyente no demostró que los ingresos adicionados se trataban de descuentos condicionados, puesto que las pruebas no permiten concluir la trazabilidad de la concesión del descuento, debido a que no se evidencia el pleno cumplimiento de la condición ni el momento de su cumplimiento”.
La Sala precisó que el CPACA, a diferencia del CCA, implementó, “desde el punto de vista procesal, la independencia del examen de la legalidad de los actos precontractuales respecto del análisis de la nulidad absoluta del contrato, entendiéndose que cada una de estas pretensiones debe encauzarse por el medio de control adecuado, que en, el primer supuesto, es el de nulidad o el de nulidad y restablecimiento del derecho y, en el segundo, el de controversias contractuales, por lo tanto, cada uno con un término de caducidad autónomo, pero con la posibilidad, como lo autorizó el artículo 165 del CPACA, de acumular las pretensiones, siempre que estas sean conexas entre sí y se cumplan otros requisitos, entre ellos “que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas”.
El demandante pretendió que se declarara patrimonialmente responsable al municipio de El Banco, pues alegó que “la omisión de amparo policivo oportuno” conllevó a la toma de la planta de operaciones de su propiedad, por parte de algunos miembros de la población civil. El daño alegado consistió en la ocupación por manifestantes de la planta de operaciones de Operagua El Banco S.A. E.S.P., ocurrida el 14 de enero de 2009 en el municipio de El Banco (Magdalena). La Sala confirmó la sentencia que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, al constatar que transcurrieron más de 2 años contados desde la fecha en que acaeció el daño antijurídico y aquella en la que se presentó la demanda.
En el marco de un contrato de concesión de mediana minera para la explotación de materiales de construcción, en un terreno ubicado en el municipio de La Calera, Cundinamarca, suscrito entre el MinMinas y luego cedido a la sociedad Constructora Palo Alto Cía S. en C., se solicitó la nulidad de los dos artículos de una resolución de Ingeominas, que negaron la solicitud de suspensión temporal de las obligaciones derivadas de la referida concesión.