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Sábado, 10 Octubre 2026

Edición 1740 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

El Consejo de Estado ordenó a la CVC solucionar la problemática de olores ofensivos como consecuencia de la quema de madera para la obtención de carbón producto de las actividades industriales en Yumbo. En esta providencia la Sala analizó el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las competencias de las CAR’s, de los departamentos, distritos y municipios en materia ambiental. Explica que el parágrafo 4° del artículo 31 de la Ley 99, prevé que las Corporaciones Autónomas Regionales deben realizar sus tareas “en estrecha coordinación con las entidades territoriales y con los organismos a las que éstas hayan asignado responsabilidades de su competencia”. A su vez, el artículo 66 de esta misma Ley determina que los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. A su vez les asignó la responsabilidad de “efectuar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición de desechos sólidos y de residuos tóxicos y peligrosos, dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales y adelantar proyectos de saneamiento y descontaminación.

La Sala encontró que el denominado convenio fue celebrado sin agotar los procedimientos de selección objetiva que la ley impone. Por lo tanto, éste es absolutamente nulo, pues, “como lo ha precisado la jurisprudencia reciente, la pretermisión de la licitación pública en los casos en que esta se impone representa una omisión de los requisitos que la ley prescribe para el valor de los contratos estatales en consideración a su naturaleza”. Por ende, se configura la causal de nulidad absoluta del contrato prevista en el artículo 1741 del Código Civil, aplicable conforme al inciso primero del artículo 44 de la Ley 80 de 1993. Por tanto, “la Sala declaró oficiosamente la referida nulidad absoluta habida cuenta de que encuentra configurados los presupuestos de ley para el efecto”.

La Sala precisó que el precio del avalúo constituye el precio de la oferta de compra, “que es precisamente el que se somete a la negociación en la etapa de enajenación voluntaria, período en el cual el destinatario de la oferta podrá argumentar en relación con ella para lograr la modificación del precio. Ahora bien, si transcurridos 30 días hábiles después de la comunicación de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, inicia el proceso de expropiación propiamente dicho, donde la administración mediante un acto motivado decide unilateralmente la expropiación, el precio del bien y las condiciones de pago, acto que se puede atacar judicialmente a través de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, para controvertir no solo la decisión de expropiación por vía administrativa, sino también el precio indemnizatorio reconocido durante ese trámite”.

Para la Sala, contrario a lo señalado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, consideró que en el presente caso sí se vulneran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas de la población aledaña a la Planta de Beneficio Animal del Municipio de Ocaña, especialmente, de quienes residen en inmediaciones de la planta de tratamiento de aguas residuales.

A través de las resoluciones enjuiciadas, el municipio de Sopó liquidó unilateralmente el negocio jurídico y ordenó a Codensa consignar a su favor el monto de los saldos reliquidados. Para la Sala, procede la nulidad del acto de liquidación unilateral del contrato expedido por el municipio, al recalcular el valor de las facturas del servicio de alumbrado público, sin antes acudir a un tercero para dirimir las controversias surgidas con ocasión de los cobros realizados por Codensa, conforme a lo estipulado en el contrato.