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Sábado, 10 Octubre 2026

Edición 1740 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

Para la Sala, se establecieron en la licencia ambiental distintos componentes para garantizar la sostenibilidad ambiental y la mitigación del impacto producido por la construcción de la segunda calzada, como lo fueron: el Plan de Manejo Ambiental, las medidas de compensación por aprovechamiento forestal, las medidas de compensación para el medio biótico – fauna, medidas por levantamiento de veda y las medidas por compensación por pérdida de biodiversidad, entre otras, que fueran compatibles con el proyecto. Por tanto, para la Sala, las anteriores medidas de compensación establecidas en la licencia ambiental fueron adecuadas y cumplieron con el análisis de impacto ambiental.

La Sala explicó que, en el presente caso, como la demanda se dirige contra el acto administrativo que adjudica la licitación pública, el acto administrativo de adjudicación del contrato estatal, “crea una situación jurídica particular por cuanto decide en forma definitiva sobre el sujeto llamado a contratar con el Estado. Al tratarse de un acto particular, el medio de control para controvertirlo es el de nulidad y restablecimiento de derecho, en virtud del artículo 138 del CPACA. Su condición como acto administrativo de contenido y efecto de forma particular y concreto, excluye en principio su control por vía de nulidad, con las excepciones que ha fijado el legislador bajo el cuarto inciso del artículo 137 el CPACA. Así las cosas, el competente para conocer el asunto en primera instancia es el Tribunal Administrativo, en virtud del artículo 152 del CPACA, porque en la Resolución 462 de 2021 se adjudicó el proceso de licitación pública para seleccionar a los proveedores de un acuerdo marco de precios, contrato, en el que no se ejecutan recursos públicos. Asimismo, porque en la demanda no se menciona cuantía alguna. Por eso, el Tribunal será la autoridad competente para examinar si la demanda cumple con los requisitos para su admisibilidad. Por lo anterior, se impone declarar la falta de competencia de esta Corporación, por el factor funcional referido”.

La Sala observó que la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P. realizó unas intervenciones irregulares del ecosistema urbano Machángara. Dichas actividades estuvieron orientadas a descargar en el cauce el exceso de las aguas lluvias que rebasan la capacidad del sistema de alcantarillado administrado por la empresa. Sin embargo, además de que la empresa no contó con los permisos y autorizaciones correspondientes, tampoco tuvo los soportes técnicos que demandaba el componente ambiental del proyecto. La Sala modificó las órdenes de amparo, con miras a que la CRC determine cuáles son las acciones idóneas que acatará la autoridad ambiental, el señor representante del Campanario Centro Comercial y Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P. para recuperar, en la medida de lo posible los servicios ecosistémicos que presta el zanjón Machángara. “La Sala encuentra que el recurso hídrico es un ecosistema protegido, bien sea que provenga de las lluvias, o constituya una corriente intermitente, acompañado de un cauce natural o artificial. Ese tipo de cauces, sus márgenes y los recursos naturales asociados son elementos o estructuras verdes urbanas que, al pertenecer a la Nación y estar afectos al uso público, no deben ser intervenidos y mucho menos ser alterados, deteriorados o contaminados”.

La Sala precisó que el artículo el artículo 2.2.1.1.1.5.1. del Decreto 1082 de 2015 impone a las personas inscritas en el RUP la obligación de renovar su registro anualmente so pena de que cesen sus efectos. De conformidad con esta norma, los efectos del RUP cesan cuando el inscrito no cumple la obligación de presentar la información necesaria para su renovación a más tardar el quinto día hábil de abril de cada año. A diferencia de lo considerado en la sentencia de primera instancia, la norma no establece que al vencimiento del plazo previsto en ella el acto de renovación deba estar en firme, por lo que de presentarse esta circunstancia no puede afirmarse que un proponente no tenga RUP vigente, como lo consideró la Policía Nacional. Hay que diferenciar la inscripción y la renovación del RUP: la inscripción implica la radicación de los documentos enlistados en el artículo 2.2.1.1.1.5.2. del Decreto 1082 de 2015 ante la cámara de comercio correspondiente, con el objeto de que sean verificados para poder participar en los procesos de selección que abran las entidades estatales. De otra parte, agrega la Sala, “la renovación parte del supuesto de una inscripción previa vigente que debe ser actualizada anualmente según lo exigido en el precitado artículo 2.2.1.1.1.5.1. del Decreto 1082 de 2015. En este caso está probado que los integrantes del Consorcio Construvalor Popayán presentaron la información necesaria para la renovación de su inscripción en el RUP dentro del término establecido en la ley”.

La Sala examinó la legalidad de los efectos del artículo 2.2.15.1.2 del Decreto 1082 de 2015, adicionado por el artículo 15 del Decreto Reglamentario 142 de 2023 (decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional para promover el acceso al sistema de Compras Públicas de las Mipymes, las Cooperativas y demás entidades de la economía solidaria, se incorporan criterios sociales y ambientales en los Procesos de Contratación de las Entidades Estatales, se incluye el Título de emprendimiento comunal), que establece la celebración convenios solidarios directamente con los Organismos de Acción Comunal -OAC-. Para la Sala, el Presidente de la República se extralimitó en sus funciones porque convirtió en una restricción para contratar, lo que se había previsto por la ley como una facultad otorgada a los entes del orden nacional, departamental, distrital y municipal. “Contrario al objeto del artículo 95 de la Ley 2166 de 2021, la disposición acusada obliga a tales entes a celebrar directamente convenios solidarios, únicamente con los Organismos de Acción Comunal, lo que, de paso, vulnera la igualdad y la selección objetiva como principios de la contratación estatal”.