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Lunes, 12 Octubre 2026

Edición 1740 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La Sala analizó si operó la prescripción de la acción de cobro alegada desde la demanda, pues, bajo los precedentes de la Sección judicialmente es posible analizar el aspecto, aun cuando no se haya planteado la respectiva excepción contra los mandamientos de pagos en el procedimiento de cobro coactivo que se esté adelantando. A tal fin, primero se debe verificar si hubo indebida notificación de los mandamientos de pago, para establecer si estos tuvieron la entidad requerida para interrumpir la prescripción de la acción de cobro, conforme al artículo 818 del ET. para la fecha en que el acto acusado fue debidamente notificado (i.e. el 29 de enero de 2019, según estableció el tribunal, índice 2), la acción de cobro no se había extinguido por prescripción. No prospera el cargo de apelación que plantea la prescripción de las deudas objeto del cobro.

La Sala confirmó la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones la demanda, porque la causa eficiente de los daños alegados por la Sociedad fue un evento irresistible y externo a las demandadas, derivado del fenómeno de La Niña de finales de 2010, que implicó un aumento de las lluvias por encima del promedio histórico registrado, según el IDEAM, lo cual configura una fuerza mayor. Según el material probatorio -pruebas documentales e informe pericial- la Sala coincide con el Tribunal y considera que está demostrado el daño alegado por la Sociedad, esto es, que el 30 de noviembre de 2010, luego de la ruptura del terraplén del Canal del Dique, se inundó la finca Los Piches, parcela 1, del municipio de Repelón, Atlántico, en donde desarrollaba la actividad de acuicultura, lo cual le ocasionó los daños y perjuicios reclamados.

La Sala advirtió que el procedimiento administrativo que debía adelantarse para darle trámite a la solicitud de revocatoria directa de la Resolución demandada, por la cual se adjudicó un terreno baldío, era el contenido en el Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984-, ya que así expresamente lo determinaba el artículo 161 de la Ley 1152 de 2007, aplicable para el momento de los hechos. La Alta Corte no encontró que el Incoder hubiere realizado la notificación personal y, mucho menos, envió correo de citación con esos mismos fines al domicilio del ahora demandante, así como tampoco, que hubiera dejado constancia de la imposibilidad de su envío, acorde con lo previsto en el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo. La Sala revocó la sentencia de 5 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala Única de Decisión, para lo cual declaró la nulidad de la Resolución No. 0376 de 17 de noviembre de 2010, «por la cual se revoca de oficio la resolución de adjudicación No. 0804 del 01 de noviembre de 2006» y, como la parte actora solicitó que, a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza del acto que adjudicó el bien baldío, “es necesario precisar que la anulación del acto acusado supone la cesación de todos sus efectos jurídicos, de ahí que, al desaparecer del ordenamiento jurídico las situaciones reguladas por esta, regresan a su estado anterior, esto es, cobra vigencia y efectos el acto de adjudicación”.

El demandante solicitó la nulidad de dos conceptos de la Dian: Uno del año 211 y otro del año 2021. En definitiva, en el sentir de la Sala en el Concepto 100208221-00-172 de 20 de septiembre de 2011, la DIAN indicó que «el artículo 476 del Estatuto Tributario no consagra el servicio de actualización catastral como excluido del impuesto sobre las ventas». Al señalar que la actualización catastral no está excluida del IVA, dicho acto entiende que el referido servicio está gravado con el impuesto, lo que viola los artículos 10 del Decreto 1372 de 1992 y 79 [parágrafo 3] de la Ley 1955 de 2019 y 43 [parágrafo 3] de la Ley 2294 de 2023, pues la remuneración por el servicio público de actualización catastral es una tasa, motivo suficiente para anular el concepto en mención.

El Consejo de Estado declaró la nulidad de la Circular Conjunta Externa de 8 de septiembre de 2010, expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República y el Auditor General de la República, por las siguientes razones: 1. Cuando el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República y el Auditor General de la República, señalaron que las vigencias futuras no podían ser autorizadas por las normas y estatutos orgánicos de las entidades territoriales, a través de la la Circular Conjunta Externa de 8 de septiembre de 2010, acusada, desconocieron la normativa constitucional y legal, que regula la materia presupuestal, vigente a la fecha de expedición del acto acusado, analizada en la sentencia prohijada, de la cual se establece que tanto las vigencias futuras ordinarias, como las futuras extraordinarias sí pueden ser autorizadas en las entidades territoriales, por las respectivas asambleas departamentales y concejos municipales, con las precisiones indicadas en dicho pronunciamiento.