La Corporación Autónoma de Risaralda-Carder y el municipio de Santa Rosa de Cabal indicaron que han cumplido con las funciones de su competencia y, en consecuencia, no han vulnerado ni amenazado los derechos colectivos invocados. Estima la Sala que se encuentran probadas y relacionadas en los puntos de afectación señalados en la valoración probatoria ya destacada: 1. Las condiciones de erosión, socavación, derrumbes y pérdidas de banca que afectan la vía que conecta las veredas Puente Albán-La María con La Florida en el municipio de Santa Rosa de Cabal, y amenazan directamente el cauce del afluente del Río Otún y la quebrada San Eustaquio a su paso por el Municipio, y, 2. La excesiva deforestación en las márgenes de la quebrada San Eustaquio que, por un lado, incrementan la concentración de aguas de escorrentía que circulan en la vía que conllevando a un deterioro más acelerado de la misma y, por otro lado, afecta las condiciones de estabilidad del terreno.
la Sala destaca que según el artículo 720 del Estatuto Tributario, la posibilidad de prescindir de la interposición del recurso de reconsideración y, en consecuencia, acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa, se predica de aquellos temas relacionados con liquidaciones oficiales de tributos y no respecto de sanciones por infracción de las normas aduaneras. En virtud de ello, le asiste razón al recurrente al afirmar que no podía acudir directamente a la jurisdicción, en razón a que, la sanción que le fue impuesta se hizo con base en la presunta comisión de una infracción administrativa aduanera establecida en el numeral 1.7 del artículo 643 del Decreto 1165 de 2019 (2 de julio), por lo que, efectivamente debía interponer los recursos que por ley fueran obligatorios.
Las partes celebraron un contrato de obra para la construcción de un puente en la vía La Fortuna–Bucaramanga, en el departamento de Santander. El Invías declaró el incumplimiento parcial del contratista y le impuso una multa, por los atrasos en el programa de inversiones y en el cronograma de actividades de la obra y, Luego, habiendo terminado el plazo de ejecución del contrato, declaró el incumplimiento definitivo y le impuso al contratista la pena pecuniaria pactada. El consorcio contratista se opone a estas medidas, argumentando una serie de hechos que, a su juicio, incidieron en el rendimiento de la obra y en su construcción incompleta, en razón de los cuales, afirma, no cabría imputarle el incumplimiento contractual declarado, que dio lugar a la imposición de la pena pecuniaria.
La Corporación declaró la nulidad de las expresiones “plena” y “plenos” contenidas, respectivamente, en el numeral 6 y el inciso final del parágrafo del artículo 8° del Acuerdo 001 de 24 de enero de 2018, expedido por la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación “Por el cual se adopta el reglamento de la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación”, al advertir que la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación, dentro del procedimiento establecido para estudiar y verificar la procedibilidad de una solicitud de traslado presentada por un servidor de carrera administrativa de la entidad, puso de presente que la viabilidad del requerimiento y expedición del Concepto por parte de la referida Comisión de Personal, está sujeta a la vacancia del cargo pretendido, tal y como se describe en el artículo 87 del Decreto Ley 262 de 2000; sin embargo, utiliza el término “vacante plena”, sin tener en cuenta que el ordenamiento jurídico solamente establece la figura de la “vacancia definitiva”, como presupuesto para acceder al cargo en materia de traslados, siendo entonces inaceptable cualquier categorización adicional a esta. Vale la pena recordar que un empleo queda vacante definitivamente, cuando concurre algunos de los eventos descritos en el artículo 2.2.5.2.1 del Decreto 1083 de 2015, en concordancia con las situaciones reguladas en el artículo 158 del Decreto Ley 262 de 2000, teniendo en cuenta que la vacancia de un cargo público implica la separación de este, lo cual para el asunto objeto de estudio ocurre en forma definitiva.
En el proceso está acreditado que la EAAB y la constructora CANAAN suscribieron la Carta de Asignación de Compromisos que tuvo como objeto establecer “las obligaciones que el urbanizador adquiere para con la Empresa en la ejecución de las obras de infraestructura de acueducto y alcantarillado para el predio Centro Comercial Paseo de Nicolás del Municipio de Soacha, Proyecto 31/347 de Acueducto y 6859 de Alcantarillado”. En este documento, las partes dejaron constancia que CANAAN es propietaria del predio denominado “Centro Comercial Paseo De San Nicolas del Municipio de Soacha” y que esta solicitó a la EAAB “la revisión y aprobación de los diseños de las redes de acueducto y alcantarillado”. Consta, igualmente, que una vez examinados estos documentos por parte de la EAAB se dijo que éstos cumplen con las condiciones y normas de diseño establecidas por LA EMPRESA. No obstante, esta aprobación no exime a EL URBANIZADOR de la responsabilidad que se deriva de la ejecución y puesta en servicio de las redes que los conforman, de acuerdo con las normas vigentes y siguiendo las especificaciones técnicas de construcción de estricto cumplimiento para el desarrollo de los mismos por parte de EL URBANIZADOR”. Dentro de los acuerdos consignados en este escrito, los suscriptores además de identificar el predio en el que se realizarán las obras a través de las planchas de localización del IGAC; la licencia de urbanismo que autorizó la obra -junto con sus posteriores modificaciones- y los diseños del predio, entre otros asuntos, fijaron el presupuesto total de las obras de acueducto y alcantarillado en la suma de $736.842.451, incluido el equivalente al 8.5% del presupuesto, esto es, la suma de $57.724.985, correspondiente a la revisión de los diseños y supervisión técnica por parte de la EAAB.