Entre Micromotores SAS y la ETB se firmó un contrato de suministro cuyo objeto correspondía a la fabricación e instalación de tapas de seguridad electromecánicas circulares. El plazo del contrato se fijó en tres años y su valor se estimó en un máximo de un poco más de $6.421 mil millones. La ejecución inició en octubre 1 de 2015 y finalizó en octubre 1 de 2018. Sostuvo la demandante que la ETB incumplió el contrato porque, a la fecha de terminación, solo había solicitado bienes y servicios por un valor equivalente al 32% del valor total de contrato, lo que implicaba el desconocimiento del deber de ejecutarlo completamente. Además, durante la ejecución, el supervisor indicó a la contratista que mensualmente le pedirías un promedio de cien tapas mensuales; con base en esa información, y para ser diligente en las entregas, la demandante fabricó mil tapas que nunca fueron solicitas, lo que le generó un perjuicio.
La parte actora promovió acción de tutela para que se protejiera su derecho fundamental al debido proceso en consonancia con los principios de congruencia, eficacia y efectividad judicial. Una vez analizados los argumentos expuestos en el escrito de tutela, la Sala encontró que los accionantes manifiestan su mera inconformidad con el sentido de la decisión tomada por la Sección Primera del Consejo de Estado promovida a través de Acción Popular, la que fue contraria a sus intereses. Además, sin siquiera señalar de manera clara y suficientemente motivada que la Sección Primera hubiere incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El citado Decreto incorporó en el calendario académico 5 días de receso estudiantil en la semana previa al día feriado en que se conmemora el descubrimiento de América. “El actor plantea que la norma acusada vulnera el derecho a la igualdad en su dimensión sustancial, pues el acto acusado no contempló medidas para la población con menos recursos que no podrían salir de vacaciones y para aquellos padres que no iban a tener con quien dejar a sus hijos durante el tiempo de la semana de receso. Este escenario propuesto por el actor no deja de ser un supuesto que podría darse o no; y si hubiese de presentarse, lo que procedería es la adopción de medidas complementarias a la incorporación de la semana de receso estudiantil que se hace mediante el acto acusado, como la implementación durante esa semana de actividades extracurriculares por parte de los centros educativos o las entidades territoriales, que propendieran por mitigar la problemática que pudiese presentarse. Pero, se reitera, no es un efecto que tenga la virtualidad de desvirtuar la presunción de legalidad que cobija al acto cuestionado, pues no se advierte de qué manera se vulnera el derecho a la igualdad”.
La anterior disposición (artículo 857 del ET) establece las causales taxativas de rechazo e inadmisión, de manera que no puede la Administración rechazar la solicitud de devolución basada en razones no previstas. Así lo ha reiterado esta Sección, al señalar: « las taxativas causales de rechazo de solicitudes de devolución de saldos a favor «obedecen a aspectos formales, que no desvirtúan la existencia o el importe del saldo a favor» (Sentencias del 25 de febrero de 2021, exp. 23464, CP Stella Jeannette Carvajal Basto y del 7 de mayo de 2020, exp. 22842, CP Julio Roberto Piza Rodríguez). Por esta razón, también ha señalado que, la DIAN carece de competencia para rechazar una solicitud de devolución con fundamento en aspectos sustanciales que impliquen la modificación de la declaración tributaria en la cual se sustenta o que exijan del contribuyente explicaciones que son propias de un proceso de determinación oficial y no del trámite de devoluciones, que es eminentemente formal (Sentencia del 13 de marzo de 2008, exp. 16058 C.P. Ligia López Díaz).
La controversia giró en torno a los supuestos gastos adicionales en que incurrió el contratista (IV Ingenieros Consultores Sucursal Colombia S.A.) por las actuaciones del IDU durante la ejecución del contrato de consultoría y que, según el demandante, implicaron la modificación del objeto contractual de manera impositiva y sin el ejercicio de las prerrogativas públicas excepcionales consagradas en el EGCAP. En los casos en los que las partes acuerden la ejecución de las actividades contratadas mediante un precio global, el oferente debe contemplar en su propuesta económica todos los costos para cumplir con sus obligaciones contractuales y no podrá reclamar por mayores valores, a menos que, se demuestren los supuestos de incumplimiento o de desequilibrio económico y financiero del contrato. En los casos en los que las partes acuerden la ejecución de las actividades contratadas mediante un precio global, el oferente debe contemplar en su propuesta económica todos los costos para cumplir con sus obligaciones contractuales y no podrá reclamar por mayores valores, a menos que, se demuestren los supuestos de incumplimiento o de desequilibrio económico y financiero del contrato. Cuando se alegan mayores costos en la ejecución de un contrato, por circunstancias imputables a la entidad, incumbe al demandante una carga probatoria de demostrar esos mayores costos respecto a lo ofertado en la propuesta económica, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 167 del CGP. Los errores en la interpretación del pliego de condiciones por parte del oferente no implican un error de formulación por la entidad contratante, especialmente cuando se evidencia que en el pliego se especifica con claridad los aspectos relevantes sobre los cuales se debe presentar la oferta económica.