La Sala reitera la posición asumida en casos similares consignadas en varias providencias, en las que se puso de presente que el Estatuto Tributario regula los supuestos de solidaridad por obligaciones de carácter fiscal y prevé las condiciones en las que opera. Así, la normativa tributaria establece los sujetos obligados solidariamente, los límites de su responsabilidad y el procedimiento que la Administración debe llevar a cabo para su exigibilidad. Esta normativa, por ser especial, se prefiere frente a las normas que regulan asuntos de manera general, como los Códigos Civil y de Comercio. De igual modo, expusieron que la responsabilidad solidaria de los cooperados frente a las obligaciones tributarias a cargo de las cooperativas está regulada en el artículo 794 del Estatuto Tributario. Esta norma es aplicable, salvo que se advierta algún vacío que haga necesario acudir a las reglas generales, esto es, a los Códigos Civil o de Comercio. Dicha norma dispone que los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, “responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable”.
La Sala precisa que la propuesta de contrato de concesión minera, radicada el 6 de noviembre de 2008, se rigió inicialmente por la Ley 685 de 2001. Sin embargo, como al momento de promulgarse la Ley 1382 de 2010 no se había perfeccionado el contrato correspondiente, el trámite de la propuesta pasó a ser gobernado por las normas de aplicación retrospectiva contenidas en la ley posterior. Contrario a lo sostenido en la demanda, la norma en cuestión establece para las propuestas radicadas con anterioridad, una regla según la cual el canon anticipado debe cancelarse en los tres meses siguientes a la promulgación de la Ley 1382, sin que para el efecto fuera necesario la expedición del acto que determinara el área libre. En estos casos, dicha contraprestación se fijaba con base en el área total de la propuesta y, en caso de que se efectuara algún recorte al momento de conferirse el contrato, debía aplicarse el mecanismo de devolución previsto en el mismo artículo 16 de la Ley 1382 de 2010.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha precisado que las causales de impedimento son taxativas y su interpretación debe ser restrictiva, por lo que no es posible, según el criterio de cada juez, alegarlas de modo genérico sin la precisión requerida para su configuración. Además, en los casos en que deban tramitar y decidir los recursos extraordinarios de anulación o revisión formulados contra un laudo arbitral, el artículo 18 de la Ley 1563 de 2012 dispone que los magistrados deberán declararse impedidos o serán recusables cuando: (i) concurra uno de los supuestos establecidos en el Código General del Proceso y (ii) en aquellos eventos en los que se configure una de las causales previstas en ese cuerpo normativo respecto de las personas que hayan actuado como árbitros, secretarios o auxiliares de la justicia.
Las causales de rechazo de la demanda se encuentran reguladas taxativamente en el artículo 169 del CPACA: caducidad del medio de control, incumplimiento de los requerimientos efectuados en la inadmisión o cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. Con todo, el auto apelado no significó un rechazo de la demanda, como parece entenderlo el recurrente, no solo porque su fundamento normativo es diferente a las causales previamente citadas, sino primordialmente porque se trató de una negativa a librar el mandamiento ejecutivo por cuanto la obligación no aparecía clara, expresa ni exigible. El juez contencioso administrativo se encuentra en la obligación de evaluar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos en los artículos 162 y siguientes del CPACA, y en caso de faltar alguno, se procederá con la inadmisión de la demanda para que se corrijan los defectos advertidos dentro de 10 días so pena de rechazo. El juzgador debe diferenciar en los procesos ejecutivos entre los requisitos formales de la demanda y los requisitos del título ejecutivo: mientras que la ausencia de los primeros da lugar a la inadmisión del escrito inicial; la falta de los segundos conlleva a la negativa del mandamiento de pago, porque quien pretende la ejecución de una obligación debe allegar los documentos que efectivamente presten mérito ejecutivo.
Empresas Municipales de Cartago E.S.P. inició proceso ejecutivo contra la Empresa de Recursos Tecnológicos S.A. E.S.P. con el fin de que se libre mandamiento de pago por ciertos valores aquí mencionados en el texto de la providencia. Como sustento fáctico, expuso que en febrero de 2014 celebró contrato de transacción en el que la ejecutada se obligó a cancelar a la ejecutante una suma de dinero por concepto de arrendamiento de infraestructura de red por el período desde enero de 1996 hasta enero de 2014, así como los intereses causados por el incumplimiento. En junio de 2014 se suscribió un otrosí para incluir el impuesto del IVA del 16% para la actividad que originó los costos transados y se pactaron plazos de pago. En enero de 2016 se suscribió un nuevo contrato de transacción en el que se pactó que la ejecutada se comprometía a pagar a la ejecutante una suma de dinero y acordaron los plazos periódicos para ellos, en donde la ejecutada hizo un abono a la deuda.