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Martes, 13 Octubre 2026

Edición 1741 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

En el proceso está acreditado que la EAAB y la constructora CANAAN suscribieron la Carta de Asignación de Compromisos que tuvo como objeto establecer “las obligaciones que el urbanizador adquiere para con la Empresa en la ejecución de las obras de infraestructura de acueducto y alcantarillado para el predio Centro Comercial Paseo de Nicolás del Municipio de Soacha, Proyecto 31/347 de Acueducto y 6859 de Alcantarillado”. En este documento, las partes dejaron constancia que CANAAN es propietaria del predio denominado “Centro Comercial Paseo De San Nicolas del Municipio de Soacha” y que esta solicitó a la EAAB “la revisión y aprobación de los diseños de las redes de acueducto y alcantarillado”. Consta, igualmente, que una vez examinados estos documentos por parte de la EAAB se dijo que éstos cumplen con las condiciones y normas de diseño establecidas por LA EMPRESA. No obstante, esta aprobación no exime a EL URBANIZADOR de la responsabilidad que se deriva de la ejecución y puesta en servicio de las redes que los conforman, de acuerdo con las normas vigentes y siguiendo las especificaciones técnicas de construcción de estricto cumplimiento para el desarrollo de los mismos por parte de EL URBANIZADOR”. Dentro de los acuerdos consignados en este escrito, los suscriptores además de identificar el predio en el que se realizarán las obras a través de las planchas de localización del IGAC; la licencia de urbanismo que autorizó la obra -junto con sus posteriores modificaciones- y los diseños del predio, entre otros asuntos, fijaron el presupuesto total de las obras de acueducto y alcantarillado en la suma de $736.842.451, incluido el equivalente al 8.5% del presupuesto, esto es, la suma de $57.724.985, correspondiente a la revisión de los diseños y supervisión técnica por parte de la EAAB.

La Sala analizó si el artículo 11 del Decreto 3678 de 2010, por el cual se establecen los criterios para la imposición de las sanciones consagradas en el artículo 40 de la Ley 1333 de 2009 (21 de julio), trasgredió las normas que le han debido servir de fundamento, en particular: el numeral 1 del artículo 150 y el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y el parágrafo 2 del artículo 40 de la Ley 1333 y si el Ministerio de Ambiente excedió la potestad reglamentaria y violó la Constitución Política y la ley al expedir el citado Decreto.

Rectificación. El pasado 30 de julio de 2024, este medio publicó una noticia titulada: “En firme fallo que declaró la existencia de cosa juzgada respecto de la nulidad del Acuerdo de Puerto Boyacá que desarrolló el impuesto del servicio de alumbrado público”. En ejercicio de derecho de rectificación, corregimos y aclaramos que el Consejo de Estado *confirmó* la sentencia de 26 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión No. 9, Despacho No. 704 mixto que declaró, a través de la sentencia de 26 de noviembre de 2015, la existencia de la figura jurídica de cosa juzgada y se estuvo a lo resuelto en la sentencia de 27 de agosto de 2015, proferida por el Consejo de Estado, dentro del expediente No. 2007-00691, que negó la nulidad del Acuerdo No. 028 de 19 de diciembre de 2005, por medio de la cual el Concejo Municipal de Puerto Boyacá reguló el impuesto de alumbrado público. Es así como a través de esta providencia, la Sala resolvió el recurso de apelación interpuesto por Ecopetrol S.A., en contra de la sentencia referida por medio de la cual se declaró la existencia de cosa juzgada y negó las demás pretensiones de la demanda. En consecuencia, procedemos al retiro de la noticia incorrecta y presentamos nuestras excusas a los interesados en tan importante decisión.

El Consejo de Estado realizó un análisis pormenorizado al contenido de la sentencia SU de la Corte en la que se ordenó tutelar el derecho fundamental a la participación de los habitantes y mineros tradicionales del municipio de Marmato, el derecho a la consulta previa de la comunidad indígena de Cartama y comunidades afrodescendientes y los derechos a la libertad de oficio, al trabajo y al mínimo vital de quienes ejercen labores de minería tradicional en la parte alta del cerro El Burro. Dicho amparo se concedió luego de analizar los siguientes tres problemas jurídicos: (I) si la ANM vulneró los derechos a la participación y consulta previa de los mineros tradicionales de Marmato y comunidades étnicas al autorizar la cesión de los títulos mineros, -que por estar ubicados en la parte alta del cerro El Burro se encontraban tradicional y legalmente reservados para el ejercicio de la pequeña minería-; (II) si la orden de cierre y desalojo de la mina Villonza vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes, al no haberles sido debidamente notificada; y, (III) si el hecho de que la mina Villonza se encontrara dentro del área de un título minero excluía la posibilidad de que en esa zona pudieran ejercerse actividades de minería ilegal. La Corte Constitucional estudió el contenido del principio constitucional de participación en relación con la minería, señaló que la Sentencia C-389 de 2016 sistematizó algunos criterios orientadores acerca de la obligatoriedad de la consulta previa. Expresó que debía ser sometida a consulta previa toda medida que: (i) interviniera sobre derechos de pueblos étnicos, (II) desarrollara el Convenio 169 de la OIT, (III) impusiera cargas u otorgase beneficios a la comunidad étnica, (IV) interfiriera con los elementos definitorios de la identidad cultural de la comunidad étnica y (V) -tratándose de una medida legislativa o administrativa de carácter general, afectara con especial intensidad o de manera diferenciada a los pueblos étnicamente diversos-.

El Consejo de Estado declaró la nulidad de los actos por los cuales la Secretaría de Hacienda de Nobsa, Boyacá, determinó el valor del impuesto de alumbrado público que Acerías Paz del Río tendría que pagar, por tres períodos gravables comprendidos entre el 2015 y el 2017. La decisión de la administración contra la empresa siderúrgica la condujo a interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Según la accionante, el recaudo del impuesto era responsabilidad de la empresa comercializadora del servicio de energía, en su calidad de agente retenedor. Así, ante el incumplimiento de la obligación, la administración debía ejercer actuaciones exclusivamente contra dicho agente.