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La Sala reiteró lo indicado la Sala, en sentencia de unificación del 26 de noviembre de 2020, en la cual precisó que “la valoración de las expensas a la luz de los requisitos establecidos en el artículo 107 del ET, parte de las condiciones internas y externas de los contribuyentes, quienes deben demostrar las circunstancias que las justifiquen, en atención a los criterios señalados, en los eventos en que sean cuestionadas por la Administración. Visto lo anterior, así como lo estableció la demandada, se avala el rechazo de la deducción cuestionada por ausencia del requisito de necesidad, ya que el servicio contratado se contrae a la clasificación de información de recobros que posee ECOOPSOS y a la presentación de informes sobre esta actividad ante la misma sociedad, lo cual, como lo expresa la DIAN, se trata de una actividad que podía ser adelantada directamente por la contribuyente, sin requerir contratar a un tercero”.

La Sala precisó que “el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 facultó a la Administración para terminar por mutuo acuerdo los procedimientos administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria que estuvieren en curso antes de la entrada en vigor de la disposición. En particular, el parágrafo 4° estableció que los contribuyentes, agentes de retención y responsables a quienes aún no se les hubiere notificado requerimiento especial o emplazamiento para declarar podían acudir «voluntariamente» ante la autoridad tributaria para «transar el valor total de las sanciones, intereses y actualización».

“La jurisdicción administrativa no juzga controversias contractuales derivadas de contratos celebrados por entidades públicas financieras, cuando corresponden al giro ordinario de sus negocios”. Para la sala, “en cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman. Ciertamente ello se logra a través de la distribución de competencias por medio de las cuales el Estado de cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio nacional”.

Para la Sala se encontró probado que los funcionarios, para la época de los hechos, fungieron como Superintendente y Director General Territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo tanto, ostentaban la calidad de agentes del Estado. “Es claro que el Superintendente como nominador y representante legal una entidad pública tiene la potestad de declarar la insubsistencia del nombramiento de un empleo directivo de libre nombramiento y remoción sin necesidad de que dicho acto -como regla general- sea expresamente motivado, toda vez que a esta clase de empleados no los cobija fuero alguno de estabilidad laboral como sí ocurre en el caso de los empleados de carrera administrativa”.

La Sala resolvió el recurso de apelación interpuesto por la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo, contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que declaró el incumplimiento de la Entidad y accedió parcialmente las pretensiones de la demanda y condenó la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo por incumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con la Corporación Gabaón.

El Laudo Arbitral resolvió las diferencias surgidas entre Cerro Matoso S.A., Convocante, y la ANM, Convocada, para que se declarara la nulidad de los actos a través de los cuales la Agencia requirió a Cerro Matoso S.A., bajo apremio de sanción, para la liquidación y pago con intereses moratorios de las regalías por la producción de hierro. “No existe pacto o convenio alguno que determine la obligación de pagar regalías por cada uno de los minerales presentes en el material laterítico, ante lo cual, resulta preciso tener en cuenta que, tal y como lo confirmaron las partes, el hierro es un mineral presente en el material laterítico que no puede separarse del níquel, o que, aun pudiéndose, dicho proceso resultaría excesivamente oneroso e inviable, por lo cual tal mineral no es explotado de manera separada por Cerro Matoso”.

La Entidad aclaró que, en materia de servicios públicos domiciliarios, los consumos facturados no son objeto de prescripción, pues lo que es susceptible de este fenómeno jurídico son las obligaciones contenidas en la factura de servicios públicos domiciliarios, expedida por los prestadores del servicio en ejecución del contrato de servicios públicos; indistintamente de que se trate de una copropiedad, pues la norma no establece distinción alguna entre los usuarios de estos servicios.

La prestación gratuita en materia de servicios públicos domiciliarios se encuentra prohibida de forma expresa en la ley; la Entidad indicó que “la competencia de los municipios frente a la prestación de los servicios públicos en el territorio de su jurisdicción está delimitada por la ley, siendo la principal de ellas, la de asegurar la prestación eficiente, continua y con calidad, de todos los servicios públicos en su territorio, tal como lo exige el artículo 136 de la Ley 142 de 1994. Así las cosas, en referencia a la prestación de estos servicios, los alcaldes, en su condición de máxima autoridad administrativa de los municipios y distritos, deben ceñir sus actuaciones a lo dispuesto al respecto en las normas legales, reglamentarias y regulatorias que conforman el régimen de los servicios públicos domiciliarios”.