La prestación gratuita en materia de servicios públicos domiciliarios se encuentra prohibida de forma expresa en la ley; la Entidad indicó que “la competencia de los municipios frente a la prestación de los servicios públicos en el territorio de su jurisdicción está delimitada por la ley, siendo la principal de ellas, la de asegurar la prestación eficiente, continua y con calidad, de todos los servicios públicos en su territorio, tal como lo exige el artículo 136 de la Ley 142 de 1994. Así las cosas, en referencia a la prestación de estos servicios, los alcaldes, en su condición de máxima autoridad administrativa de los municipios y distritos, deben ceñir sus actuaciones a lo dispuesto al respecto en las normas legales, reglamentarias y regulatorias que conforman el régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
En este sentido y en lo referente al régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios, aplica el principio de la suficiencia financiera, según el cual las tarifas deben garantizar la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento, los cuales permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; así como utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios.
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