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“Por eso, se trata de una ocultación fáctica, pues los sujetos involucrados esconden la realidad de su relación contractual bajo la apariencia de otra figura o encubren mediante un negocio la ausencia de todo ánimo negocial. Con lo cual, el fenómeno simulatorio es una pura cuestión de hecho, que versa sobre la realidad de los acontecimientos y no sobre su calificación jurídica, por lo cual debe ser demostrado por el interesado en cada caso concreto. 3.2- Ahora bien, ninguna norma del ordenamiento tributario fija los medios de prueba para acreditar la existencia de la simulación, de ahí que su demostración se enmarque en la regla general de libertad probatoria consagrada en el artículo 175, inciso 1.º, del CPC, hoy recogido por el artículo 165 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012) y, en consecuencia, la eficacia de los medios probatorios aportados para ese fin dependerá «de [su] mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse» (artículo 743 del ET), que para el caso sería la simulación de las operaciones de compra cuestionadas. Es por eso que el indicio sirve como medio de prueba en materia de simulación, comoquiera que quienes simulan, usualmente, no conservan evidencia que dé cuenta directa de la manifestación real que oculta el negocio simulado. De suerte que, la simulación debe ser acreditada mediante la prueba de otros hechos a partir de los cuales, por inferencia lógica, esta se colija”.

De acuerdo con la Providencia, el artículo 158-3 del ET, establecía una deducción especial a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta consistente en que el 40% de las inversiones efectivas en activos fijos reales productivos serían deducibles en el año en que se llevara a cabo la inversión. “La deducción fue reglamentada en el Decreto 1766 de 2004, que, su artículo 2, definió los activos fijos reales productivos como aquellos “bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian o amortizan fiscalmente” (art. 2). Respecto a la oportunidad para solicitar la deducción, dispuso que, se “deberá solicitar en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable en que se realiza la inversión, y la base de su cálculo corresponde al costo de adquisición del bien” (art. 3). De acuerdo con lo precisado por la Sección, la naturaleza del activo fijo al que aluden las normas en cuestión consiste en que estos bienes corporales, muebles o inmuebles, no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, según la definición prevista en el artículo 60 del ET y sean amortizables o depreciables de acuerdo a las reglas establecidas en los artículos 127 y siguientes del ET. En relación con este último requisito, el artículo 8 de la Ley 1111 de 2006, modificatorio del artículo 158-3 del ET, dispuso que “los contribuyentes que adquieran activos fijos depreciables a partir del 1o de enero de 2007 y utilicen la deducción aquí establecida, sólo podrán depreciar dichos activos por el sistema de línea recta de conformidad con lo establecido en este estatuto”. El carácter de real de este tipo de activos está previsto porque la deducción analizada no incorpora la posibilidad de hacer inversiones en bienes intangibles separados o aislados del activo fijo tangible”.

“Los suscriptores y/o usuarios de los servicios públicos domiciliarios tienen derecho a interponer los recursos de Ley frente a decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Sin embargo, esas decisiones deben corresponder a: I) actos de negativa del contrato, II) suspensión, III) terminación, IV) corte y V) facturación, pues así lo señala expresamente la disposición. Esto significa que, las decisiones correspondientes sobre actos diferentes a los señalados no son objeto de los recursos de reposición ante el prestador y en subsidio apelación ante esta Superintendencia”.

La Entidad indicó que un usuario regulado de energía eléctrica, es aquella persona natural o jurídica cuyas compras de electricidad están sujetas a tarifas establecidas por la CREG. Por su parte, será un usuario no regulado aquella que persona natural o jurídica cuyas compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente, para lo cual deberá contar con una demanda máxima superior a 2 Mw por instalación legalizada, o a aquel nivel que determine la CREG.

Respecto a las facultades que tiene la entidad en caso de incumpliendo de las Medidas Antievasión, quedó dispuesto que "el incumplimiento de las obligaciones del precitado artículo 10, por ministerio de la ley, dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, sin que se entienda que la norma en cuestión haya modificado aspecto alguno en las leyes 769 de 2002 y 1843 de 2017, igualmente respecto al efecto jurídico en el proceso contravencional, esta entidad no es la competente para pronunciarse, como quiera que en virtud de lo establecido en el artículo 1 del Decreto 087 de 2011“Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”, tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura en los modos de transporte."

El Mintransporte dispuso que, los vehículos destinados a prestar el servicio público en las modalidades de pasajeros por carretera, colectivo de radio de acción metropolitano, distrital y municipal y mixto matriculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2020 que se encuentren dentro del tiempo de vida útil máxima o del plazo para reponer, contarán con un tiempo de vida útil de cuatro (4) años adicionales al establecido en el artículo 6 de la Ley 105 de 1993, contados a partir del cumplimiento de la vida útil o del plazo a reponer, como consecuencia de la pandemia ocasionada por el Coronavirus Covid – 19.

Se reiteró que el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 850 del 6 de abril de 2017 “por medio de la cual se establece el contenido del Reglamento de condiciones técnicas de operación de los puertos marítimos y se dictan otras disposiciones” (derogada parcialmente por la Resolución 4159 de 2017 en lo respectivo a los plazos establecidos en el parágrafo 1° del artículo 21) y se precisó que, los puertos marítimos y, en segundo lugar, a aquellos puertos fluviales con vocación marítima ubicados en los últimos 30 kilómetros del río Magdalena. Esto, sin dejar de tener en cuenta, que el ámbito de aplicación de la Resolución objeto de consulta es a los titulares señalados en el artículo 2 precitado.

De acuerdo con las disposiciones del presente concepto, el costo de recolección y transporte (CRT), se debe tener en cuenta que la metodología tarifaria definió una única fórmula para el cálculo del CRT independiente del tipo de residuos a recolectar, la cual está en función de la distancia al sitio de disposición final (km) y del promedio de toneladas recolectadas en el área de prestación durante el correspondiente semestre. En este sentido, la metodología señala la forma en que se debe calcular el CRT al sitio de disposición final utilizado por la persona prestadora, y el mismo deberá ser empleado en la determinación de las tarifas a ser cobradas a los usuarios.